REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IMPUTADOS
C. A. R. J. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. A. M. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. B. F. V (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), C. J. C. C. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) y A. G. P. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), todos plenamente identificados en autos.
DEFENSA
Abogado Rómulo Medina Villamizar.
FISCAL
Abogada Isol Abimilec Delgado, Fiscal Principal Decimoséptimo del Ministerio Público.
DELITOS
Robo Agravado.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rómulo Medina Villamizar, en su carácter de defensor público de los imputados C. A. R. J. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. A. M. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. B. F. V (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), C. J. C. C. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) y A. G. P. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, publicada el 29 de octubre de 2012, por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó por unanimidad a los acusados de autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Triana Agelviz Javier Gerardo, Tarazona Sierra Jonathan Alexander y Pineda Monteverde Isamar; a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años a cada uno.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 23 de enero de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2 y 5, eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 01 de febrero de 2013.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos ocurrieron el 24 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, las víctimas Javier Gerardo Triana Agelvis, Jonathan Alexander Tarazona Sierra, Monteverde Pineda Isamar, se trasladaban a pie por los alrededores del local comercial Ciro Sánchez, ubicado en el centro de la ciudad de San Cristóbal, cuando específicamente a mitad de la acera donde está ubicado el hotel faraón, fueron rodeados por cinco sujetos desconocidos, uno de los cuales, portando uniforme estudiantil, los somete con un pico de botella, siendo acorralados logrando despojarlo de sus pertenencias, consistentes de teléfonos celulares, dinero en efectivo, un reloj, un monedero contentivo de documentación personal, luego de esto un de las víctimas salió corriendo y solicitó la intervención de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes emprendieron la persecución logrando darles captura a la altura por las adyacencias del hotel faraón, al lugar se presentaron las víctimas quienes señalaron que los sujetos que habían sido intervenidos por los funcionarios, eran los que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias. Razón por la cual son intervenidos, encontrando en poder del adolescente ANDERSON GABRIEL PRATO PORRAS, a la altura de la pretina de su pantalón un (01) teléfono celular marca Alcatel, de color negro serial 012473005238683, con una batería marca Alcatel, serial BAK2010091012654, al adolescente CARLOS JESÚS CÁRDENAS CHAPARRO, le fue encontrado en su mano derecha un (01) teléfono celular marca Samsung, serial S/N TH1Z511RS/1-B, al adolescente JOSE ANTONIO MORENO PALOMINO, se le encontró a la altura de la pretina del pantalón, un (01) bolso monedero de dama de color morado, con el bordado LOVE el cual tenía una tarjeta estudiantil, de Fontur a nombre de la ciudadana ISAMAR PINEDA y siete (07) fotografías, en el momento de la intervención a los adolescentes JHON BREINER FLORES VANEGAS y CRISTHOPER ARQUIMIDES RICO JAIMES, no se les incauto ningún objeto de interés criminalístico, las víctimas reconocieron los objetos incautados a los adolescentes como de su propiedad. Seguidamente se le informó sobre la causa de su detención en flagrancia y se notificó a la fiscal de guardia en flagrancia, quien apertura la causa N° 20F17-0412-2011.
En fecha 01 de octubre de 2012, se dio inicio al juicio oral y reservado por ante el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 22 de octubre de ese mismo año y a tal efecto, el Tribunal condenó a los acusados C. A. R. J. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. A. M. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. B. F. V (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), C. J. C. C. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) y A. G. P. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años a cada uno, por haber resultado culpables y responsables en la comisión del delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Triana Agelviz Javier Gerardo, Tarazona Sierra Jonathan Alexander y Pineda Monteverde Isamar.
En fecha 29 de noviembre de 2012, se efectuó la publicación del íntegro de la sentencia.
En fecha 02 de enero de 2013, el abogado Rómulo Medina Villamizar, en su carácter de defensor público de los acusados de autos, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 20 de febrero de 2013, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y reservada, en la cual se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por el Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez Presidente Temporal-Ponente, DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ, Jueza Temporal de Corte y LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, el abogado Rómulo Medina Villamizar, Defensor Público Penal, la defensora pública penal abogada Glenda Magaly Torres, los acusados de autos, previo traslado por el órgano legal competente y la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público abogada Isol Abimelec, estando debidamente notificadas las víctimas.
Seguidamente el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso al abogado Rómulo Medina, quien expuso: “Ratifico En este momento el escrito de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada en contra de mis defendidos, basando la misma en el numeral 2 y 5 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por ilogicidad y el segundo por inobservancia de la norma jurídica, esto es porque el ciudadano juez, no tomó en cuenta la contradicción existente entre lo dicho por una de las víctimas, en este caso Isamar Pineda y lo dicho por los funcionarios actuantes, es por ello ciudadanos magistrados es que solicitamos la nulidad de la sentencia apelada, indicando que mis patrocinados venían en libertad y fueron sancionados en ese juicio, es todo”.
Posteriormente, el Juez Presidente, le cedió el derecho de palabra a la defensora pública penal Glenda Magaly Torres Bautista, quien expuso: “Ciudadanos jueces, ratifico en todas y cada una de sus partes, tanto el los hechos como en el derecho el escrito de apelación presentado el cual va dirigido en contra de la sentencia condenatoria dictada a mi patrocinado por el Juzgado de Juicio de Adolescentes, por contener la misma ilogicidad entre lo dicho por los funcionarios actuantes y lo señalado por las víctimas, además de ello de que no se adminículo todas las pruebas debatidas en las forma debida, con lo que lleva a determinar que existe una falta de valoración del acervo probatorio y menos aún concatenación, por ello es que pido sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se proceda anular la sentencia reponiéndose la causa y se ordene un nuevo juicio oral y reservado, es todo”.
Así mismo, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada Isol Abimelec, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos magistrados, del debate oral y público se escucharon las víctimas, funcionarios aprehensores y expertos, quienes fueron contestes de cómo ocurrieron los hechos, es por ello que el Ministerio Público considera que se debe declarar el recurso de apelación por cuanto la sentencia dictada contiene una correcta aplicación de la valoración a las pruebas, pidiendo se declare sin lugar el recurso y se mantenga con todos sus efectos la decisión apelada, es todo”.
Por otra parte, se le impuso a los adolescentes C. A. R. J. y J.A.M.P (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los jóvenes adultos: J.B.F.V.; C. J. C. C. y A.G.P.P, (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestaron no querer declarar.
Finalmente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la tercera audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
a) Las victimas (sic), TRIANA AGELVIZ JAVIER GERARDO, Y TARAZONA SIERRA JONATHAN ALEXANDER, manifestó (sic): (…)
Este juzgador al analizar el presente testimonio, observa que las victimas (sic) narran lo que les aconteció al momento de ser sometidos a la comisión del delito de robo agravado, a la altura del hotel faraón, nos arrinconan frente a una panadería, en el centro de la ciudad de San Cristóbal, el día 24 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, donde fueron abordados violentamente por cinco personas, resultando ser los adolescentes JHON BREINER FLORES VANEGAS CRISTOFER ARQUÍMEDES RICO JAIMES, JOSÉ ANTONIO MORENO PALOMINO, CARLOS JESÚS CÁRDENAS CHAPARRO Y ANDERSON GABRIEL PRATO PORRAS. (sic)
Dicho testimonio se ajusta a la realidad de los hechos, corroborado con lo señalado por los funcionarios policiales actuantes. Dichos testimonios fueron sometidos al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial para demostrar la comisión del delito de robo agravado, imputado a los adolescentes. Así decide.
b) De la declaración de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, LEITHSON ZAMBRANO y MAIKER FIGUERA, señalan que se encontraban a la altura del banco de Venezuela en el centro de la ciudad de San Cristóbal, el día 24 de noviembre de 2011, en horas de la noche, cuando observaron que venían corriendo unas personas, atrás otras. Al intervenir policialmente se encontraron que se trataba de un robo, hallando en poder de los adolescentes señalados como autores de dicho delito objetos que obedecen a la siguiente descripción (…)
Este juzgador al analizar el presente testimonio, observa que los funcionarios policiales, narran lo que aconteció al momento de ser aprehendidos los citados adolescentes en perjuicio de las citadas victimas (sic), autores de la comisión del delito de robo agravado, cometido a la altura del hotel faraón, nos arrinconan frente a una panadería (…)
Dichos testimonios se ajusta (sic) a la realidad de los hechos, corroborando (sic) con lo señalado por las victimas (sic). Dichos testimonios fueron sometidos al (sic) principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, por tal razón se le da pleno valor probatorio a dicha (sic) prueba (sic) testimonial (sic) para demostrar la comisión del delito de robo agravado, imputado a los adolescentes. Así decide.
VALORACION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
1.- Experticia de Reconocimiento (sic) legal N° 9700-134-LCT-4838, folio 213 y su vuelto, suscrito por FRANK G. ALEXANDER VALERA P (…)
CONCLUSION (sic): El (sic) reconocimiento practicado a las mencionadas evidencias se puede inferir que las piezas descritas ampliamente en la parte expositiva del presente informe pericial, se encuentran en buen estado de conservación.
Dicho monedero fue despojado a la victima (sic) ISAMAR PINEDA, hallado en poder del adolescente JOSE ANTONIO MORENO PALOMINO, lo que demuestra fehacientemente la participación de este en la comisión del citado robo agravado.
Dicha experticia fue sometida al principio de inmediación y contradicción en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnada por las partes. Describiendo el monedero femenino, despojado a la victima, antes citada. Por tal razón se le da valor probatorio a dicha experticia. Así se decide.
2) 2.- Experticia de Avalúo (sic) Real (sic) N° 9700-061-ST-204, folio 51 y su vuelto (…)
CONCLUSION (sic): A (sic) los efectos propuestos en el presente avalúo real, se toma en consideración la marca, tipo, estado de uso y conservación de los bienes suministrados, por lo que se puede concluir que su valor real total asciende a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares.
Dicha experticia fue sometida al principio de inmediación y contradicción en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnada por las partes, describiendo los bienes (02) teléfonos celulares despojados a las victimas (sic), en forma violenta bajo amenaza de muerte a las victimas (sic). Por tal razón se le da valor probatorio a dicha experticia. Así se decide.
CONCLUSION (sic):
Este Juzgador (sic), al valorar la prueba de testimonio rendida por los funcionarios policiales aprehensores de los adolescentes JHON BREINER FLORES VANEGAS CRISTOFER ARQUÍMEDES RICO JAIMES, JOSÉ ANTONIO MORENO PALOMINO, CARLOS JESÚS CÁRDENAS CHAPARRO Y ANDERSON GABRIEL PRATO PORRAS (sic), relativo a la comisión del robo agravado que perpetraron en perjuicio de las victimas (sic), señalados como autores de dicho delito, despojándolos de objetos que obedecen a la siguiente descripción: (…). Delito cometido a la altura del hotel faraón, nos arrinconan frente a una panadería, amenazándolos con picos de botellas, en el centro de la ciudad de San Cristóbal, el día 24 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche. Las encuentra coincidente y ajustado a la realidad de los hechos, lo señalado tanto por dichos funcionarios, como lo expresado por las victimas (sic), siendo al momento de su aprehensión señalados por las victimas como las personas, que bajo amenaza de muerte con un pico de botella, los habían robado, despojándolos de sus pertenencias, dos teléfonos celulares y un monedero femenino, descritos en autos.
Igualmente de la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic), en relación con las pertenencias personales (…)
(omissis)
Por tal razón se les da valor probatorio que conduce a la plena prueba de la culpabilidad en la comisión de robo agravado cuyos autores son JHON BREINER FLORES VANEGAS CRISTOFER ARQUÍMEDES RICO JAIMES, JOSÉ ANTONIO MORENO PALOMINO, CARLOS JESÚS CÁRDENAS CHAPARRO Y ANDERSON GABRIEL PRATO PORRAS (sic), quienes para el momento de la comisión del delito de robo agravado, bajo amenaza de muerte sometieron con un pico de botella a las victimas (sic) despojándolos(sic) de las citadas pertenencias, dos teléfonos celulares y un monedero femenino, cuyos bienes estaban en el poder de los acusados al momento de la aprehensión, por parte de los funcionarios policiales. Así se decide.
Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, consistente de los (sic) testimoniales rendidos (sic) en este Tribunal y la prueba de las experticias practicadas, debidamente recepcionadas; y analizadas bajo el prisma de la sana critica (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, encuentra que se ha probado la efectiva responsabilidad penal de los acusados, los adolescentes para el momento de los hechos JHON BREINER FLORES VANEGAS CRISTOFER ARQUÍMEDES RICO JAIMES, JOSÉ ANTONIO MORENO PALOMINO, CARLOS JESÚS CÁRDENAS CHAPARRO Y ANDERSON GABRIEL PRATO PORRAS (sic), por estar incursos en la comisión del delito de de (sic) robo agravado. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción a dicho (sic) adolescente (sic).
(Omissis)”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El Abogado Rómulo Medina Villamizar, en su carácter de defensor de los imputados C. A. R. J. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. A. M. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. B. F. V (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), C. J. C. C. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) y A. G. P. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), en su escrito de apelación expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Estudiado el contenido de la sentencia definitiva dictada en Juicio (sic) Oral (sic), que condena a mis defendidos a cumplir la Sanción (sic) de DOS (2) AÑOS de Privativa (sic) de Libertad (sic) y Sucesivamente (sic) DOS (2) de Reglas (sic) de Conducta (sic), quienes llegaron al Juicio (sic) Oral (sic) y Publico (sic) por via (sic) del proceso Ordinario (sic) y bajo medida Cautelar (sic) sustitutiva a la Libertad (sic), esta defensa apela la misma por cuanto considera que se encuadra perfectamente en los numerales (…)
2 y 5 del articulo (sic) 444, El (sic) Recurso (sic) solo (sic) podrá fundarse en: 2.- “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia (sic). y (sic) 5.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica que viene (sic) a ser los motivos en los cuales se puede funda (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic). Esta (sic) Sentencia (sic) está dividía (sic) en capítulos, refiriéndose en esta oportunidad al Capitulo (sic) III, que indican (sic) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, en el que el Juez hace análisis probatorio, es decir la Valoración (sic) de la Prueba (sic) Testimonial (sic) para decidir: en esta parte el Ciudadano (sic) Juez, considera esta Defensa (sic) Técnica (sic) que su decisión no valora por completo el testimonio rendido por cada una de las victimas (sic) y por los dos funcionarios actuantes, prueba en parte de ello es que considera o toma nada mas (sic) el testimonio de dos de las tres victimas (sic), que paso (sic) con la tercera victima (sic), porque (sic) no valoro (sic) el testimonio de la misma, específicamente el testimonio de la ciudadana: ISAMAR PINEDA MONTEVERDE, además de que esos testimonios fueron sometidos al principio de inmediación y contradicción, obteniendo como resultado que efectivamente se presento (sic) una contradicción entre los testimonios ofrecidos entre las victimas (sic) y los funcionarios actuantes, específicamente en lo que se refiere a que los Funcionarios (sic) Policiales (sic) manifestaron en sala: Que (sic) habían abordado a la (sic) victimas (sic), estas les indicaron que los habían robado, los funcionarios actuantes le preguntaron a las victimas (sic) si los sospechosos tenían armas y estas dijeron que no, manifestando los funcionarios actuantes que por ese motivo no realizaron una (sic) recorrido por el sector en buscar evidencia alguna; y las Victimas (sic) en sala manifestaron: Que (sic) si le habían dicho a la policía que si tenían arma; apreciándose en dichos testimonios discrepancias.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa la Sala, que el objeto del recurso interpuesto versa respecto de la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, condenó por unanimidad a los acusados de autos por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Triana Agelviz Javier Gerardo, Tarazona Sierra Jonathan Alexander y Pineda Monteverde Isamar; a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años a cada uno.
En base a la decisión dictada, la defensa denuncia una falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por parte del A quo, considerando que el Tribunal de Instancia no valoró por completo el testimonio rendido por cada una de las víctimas y la contradicción entre los testimonios ofrecidos entre las víctimas y los funcionarios policiales.
SEGUNDO: Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones sobre el mérito del asunto:
Primera: Se observa que el recurrente denuncia en relación al numeral 2 artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde encuadra varios vicios, pero no define el vicio en que presuntamente incurrió el Tribunal A quo.
Al respecto, es necesario señalar que el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tres causales de apelación de sentencia definitiva, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no es lo mismo la falta en la motivación de la sentencia a la contradicción o ilogicidad de la sentencia, es deber del recurrente encuadrar los vicios que denuncia con respecto a lo que a su criterio es objeto de marras.
En virtud de ello, considera esta Alzada que resulta evidente el error por parte del recurrente al denunciar el vicio de ilogicidad y el de contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que el mismo centra la referida denuncia en el hecho que el Juez de instancia no valoró la declaración de la ciudadana ISAMAR PINEDA MONTEVERDE (víctima de la presente causa), como también la contradicción de los testimonios ofrecidos por las víctimas y los funcionarios policiales.
En consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que ese defecto en la interposición del recurso, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no es óbice, para que esta Sala con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y que en relación al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que al considerar el recurrente que no se valoró el testimonio de una de las víctimas, constituye el vicio de falta en la motivación de la sentencia y no el vicio que delata por conducto el vicio de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Y así se decide.
Con base a lo señalado en el escrito recursivo, en torno a la contradicción de las testimoniales que el recurrente denuncia respecto a lo que manifestaron los funcionarios actuantes y los argumentos de las víctimas, se observa:
“(Omissis)
… los Funcionarios (sic) Policiales (sic) manifestaron en sala: Que (sic) habían abordado a la (sic) victimas (sic), estas les indicaron que los habían robado, los funcionarios actuantes le preguntaron a las victimas (sic) si los sospechosos tenían armas y estas dijeron que no, manifestando los funcionarios actuantes que por ese motivo no realizaron una (sic) recorrido por el sector en buscar evidencia alguna; y las Victimas (sic) en sala manifestaron: Que (sic) si le habían dicho a la policía que si tenían arma; apreciándose en dichos testimonios discrepancias.
(Omissis)”
Visto lo anterior, antes de abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de contradicción en la motivación de la presente sentencia impugnada según el recurrente, deben considerarse las siguientes nociones en relación a la contradicción de la sentencia; a tal efecto, la doctrina y la jurisprudencia han establecido lo siguiente:
“Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros.
Así mismo, sobre el vicio de contradicción de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, sostuvo:
“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.” En: www.tsj.gov.ve.
En esta línea del pensamiento, la misma Sala, mediante sentencia número 507 de fecha 02 de mayo de 2002, sostuvo:
“…el Juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados.
Efectivamente, el Juzgador a-quo, por una parte estableció los hechos y dio por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 407 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano…; y por la otra, da por comprobados los hechos constitutivos de la culpabilidad del ciudadano…en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 eiusdem, y lo condena por tal hecho (…)” En: www.tsj.gov.ve.
De modo que, el vicio de contradicción se configura cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.
En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a excluir las unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el in facti, es decir, la contradicción en la motivación se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios, que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.
El referido vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, no gira en torno a la eventual contradicción que puede existir en las declaraciones ofrecidas por los órganos de prueba, pues, si existen tales diferencias, el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación expuesta ut supra, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.
Segunda: En relación a la denuncia presentada por el Abogado Rómulo Medina Villamizar, relativa a la inmotivación de la sentencia recurrida, observa esta Alzada que la misma se fundamenta en no haber valorado el Juzgador de instancia, el testimonio de la víctima ISAMAR PINEDA MONTEVERDE, lo cual le lleva a concluir que la decisión impugnada debe ser anulada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y reservado.
Cabe acotar que, para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva, hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.
Conforme señala el maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea, la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme ha quedado destruida en el debate procesal”.
Así mismo, debe tenerse presente que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).
En cuanto, a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:
En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“(Omissis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Así mismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 117, de fecha 01-04-2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, sostuvo:
“En efecto, leyendo las actas procesales, se evidencia que no se apreciaron para dictar sentencia en el tribunal de juicio, las declaraciones de los testigos JUAN PABLO MEDINA y HERNAN LUGO DIAZ, quienes intervinieron en el allanamiento; y los cuales en la audiencia oral, expresaron:
(Omissis)
Se constata entonces, que en el presente caso, los imputados fueron condenados por el Tribunal de Juicio, única y exclusivamente con base a las declaraciones de las expertas toxicólogos RAINEDA FUENMAYOR y LILIANA DIAZ, y con las testimoniales de los funcionarios policiales, PEDRO ROSILLO ARIAS, ALEXANDER PEREZ y JACKELIN VALES, obviando las deposiciones de los testigos del allanamiento.
Estima la Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, así como la dictada por la Corte de Apelaciones, deben ser anuladas, toda vez que no es posible condenar a los acusados con tales pruebas, obviando las declaraciones de los testigos del allanamiento antes mencionados, pues esto constituye un vicio de inmotivación.” (Negrillas y subrayado de la Corte)
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, al realizarse una valoración parcial del cúmulo de pruebas incorporadas al proceso, constituyendo esto un silencio de prueba, lo cual deviene en el vicio de inmotivación, que será detectable mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el Juez en su decisión, sobre la valoración de aquellas.
Ha sostenido la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que la motivación de la sentencia “(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).
En virtud de lo anterior, a fin de ofrecer a las partes una solución del caso planteado que satisfaga las expectativas y sea correcta en Derecho (aún cuando sea contraria al interés particular perseguido por la parte), el Juez debe apreciar las pruebas incorporadas al debate (entendiéndose el cumplimiento de los requisitos legales para ello), confrontándolas unas con otras, y expresar en la sentencia que extrae de las mismas y que valor le merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos que considera acreditados, porque es de dicho análisis comparativo que surge la verdad procesal que va a servir de base a la decisión, y su expresión aportará el conocimiento a las partes sobre los motivos que tuvo el juzgador para adoptar la misma, fallando a favor de alguna y desechando los alegatos de otra.
La Sala de Casación Penal, en este sentido, en Sentencia N° 554, de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, se entiende que el vicio de inmotivación de la sentencia, por silencio de prueba, ocurre cuando el juzgador omite absolutamente el pronunciamiento de una o la totalidad de las pruebas; o, cuando habiendo hecho mención o transcripción de las mismas, no realiza pronunciamiento sobre su valoración o éste es incompleto, pudiendo así ser el silencio total o parcial.
De la revisión de la recurrida, se observa que efectivamente en la audiencia de fecha 15 de octubre de 2012 (según acta de juicio oral y reservado en los folios 364 y siguientes), fue oída la declaración de la ciudadana Pineda Monteverde Isamar Zaraith, una de las víctimas del presente caso.
En la sentencia, en su capítulo II, señala los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público, donde se evidencia en las testimoniales, como así en la recepción de las pruebas la manifestación de la ciudadana Pineda Monteverde Isamar (según consta en folio 426)
“(omissis)
5) PINEDA MONTEVERDE ISAMAR, manifestó: Ese día mis compañeros me esperaron, yo salía a las siete y media de clases, nos dirigimos a la calle de ciro (sic) Sánchez, cuando veo que nos vienen siguiendo unos muchachos, uno de ellos me amenazo (sic) con un pico de botella, a mi compañero y ami (sic) nos empujaron hacia la pared, y mi otro compañero lo arrodillaron en frente, me quitaron mi cartera y a mis compañeros el celular, una cuadra más abajo venían unos funcionarios y los agarraron, a uno de ellos le quitan mi cartera y a los otros creo que les encuentran el celular. Es todo”.
(omissis)”
Ahora bien, en la lectura de la valoración de la prueba testimonial en el análisis de las declaraciones de las víctimas (folio 428), se evidencia que, si bien es cierto, el Juzgador no menciona el nombre de la víctima Pineda Monteverde Isamar, mencionando solamente a las victimas Triana Agelviz Javier Gerardo y Tarazona Sierra Jonathan Alexander, también es cierto que se refiere de forma general a “las víctimas narran los que les aconteció” al proseguir el análisis de sus testimonios, señalando que “ se ajusta a la realidad de los hechos, corroborado con lo señalado por los funcionarios actuantes”.
Igualmente, se observa que en el capítulo denominado “FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO”, en la valoración de la prueba experticia (folio 429), el Sentenciador menciona a la víctima Isamar Pineda cuando establece la conclusión de una experticia de reconocimiento legal:
“(Omissis)
Dicho monedero le fue despojado a la víctima ISAMAR PINEDA, hallado (sic) en poder del adolescente JOSE ANTONIO MORENO PALOMINO, lo que demuestra fehacientemente la participación de este (sic) en la comisión del citado robo agravado.
(omissis)”
Cabe destacar, que nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la sentencia, en decisión N° 968, de fecha 12-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.”
En sentencia N° 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”
Así mismo, en decisión N° 381, de fecha 16-06-2005, la misma Sala, reiteró:
“La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos.”
De lo anterior, se tiene que la sentencia es una unidad lógica; se trata de un todo, aun cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguno de sus capítulos, pueden ser enmendadas o corregidas en los demás.
En virtud de lo anterior, se evidencia que el Juez a quo, transcribió la manifestación de la víctima Pineda Monteverde Isamar, pero no realizó pronunciamiento sobre si estimaba o desechaba la misma, no señalándose el valor que pueda haberle dado a aquella, ni las razones por las cuales no valoró dicha testimonial, tal como lo ha referido el Abogado defensor, en su escrito recursivo, fundamentado en el vicio de inmotivación de la sentencia, contemplado en el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta sala observa, que el vicio de silencio de prueba lleva a la sentencia a adolecer de inmotivación, por cuanto, al callar el juzgador lo que señala una prueba en cuanto a los hechos objeto del proceso, su apreciación sobre lo alegado y demostrado en autos por las partes corre el riesgo de ser sesgada, pues formará su convicción (o al menos así aparecerá en la decisión ante su silencio) atendiendo sólo a parte de los elementos probatorios debidamente llevados ante él, no correspondiéndose entonces con la verdad procesal.
En efecto, al ser presentados a su prudencia, dos elementos probatorios referidos a los hechos del proceso, de los cuales uno favorezca a una parte y el otro a la contraria, es deber del juez estudiar cada uno de ellos a fin de establecer que certeza pueden aportarle, contrastarlos entre sí, para precisar en qué coinciden y en qué se refutan, y luego compararlos con los demás elementos de prueba presentados, a efecto de determinar la fuerza probatoria resultante para los alegatos de una u otra parte, quedando así establecida, luego del análisis del cúmulo de pruebas, la verdad procesal.
Ello es así, porque sólo por la confrontación que el Juez realice de los elementos de prueba traídos por las partes, podrá determinar cuales generan un mayor grado de certeza y cuales no, o cuales aparecen coincidentes entre sí y cuales lucen contradictorios, ilógicos o inverosímiles, para estimar los primeros a fin de fundamentar su decisión, desechando los segundos.
Pero esa desestimación por parte del sentenciador, de elementos de prueba llevados al proceso que considere que no le aportan certeza sobre los hechos controvertidos para la solución del conflicto, no puede ser realizada de manera antojadiza o arbitraria; sino que debe ser igualmente motivada, pues como se desprende de lo señalado ut supra, el requisito de motivación de la decisión comprende todas sus partes, tratándose el fallo de una unidad.
De manera que, al desechar una prueba, no dándole valor probatorio el Juez de Instancia, debe, en primer término, hacerlo en base a argumentos jurídicos que sean el resultado del análisis y comparación de las pruebas incorporadas al debate; y en segundo lugar, debe expresar en la sentencia, esos motivos que llevaron a la no valoración de la prueba desechada, con el fin de que las partes conozcan los mismos, pudiendo llegar éstas al convencimiento sobre la correcta actuación del Juez al establecer los hechos acreditados, por haber apreciado las pruebas ajustado a Derecho (reiteramos, aún siendo contraria la decisión a sus intereses particulares).
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“(…) todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.”
Ahora bien, sabido es que en el proceso una obligación primordial de la parte acusadora, es alegar los hechos que sirven de fundamento de su reclamo, siendo en consecuencia necesario probar los mismos; es decir, demostrar al juzgador que tales hechos son ciertos, a fin de obtener una sentencia favorable a su pretensión.
De todo hecho, en líneas generales, quedan signos o rastros que permiten establecer su ocurrencia, siendo la investigación en el proceso penal la forma de descubrir o encontrar y asegurar dichos rastros, para ser posteriormente presentados ante el Juez competente, a fin de lograr su convencimiento sobre que efectivamente sucedió el hecho alegado. De igual manera, y en contraparte, la defensa, en caso de presentar nuevos hechos como descargo del imputado, deberá probar ante el Tribunal que los mismos son ciertos. Así, probar será hacer convicción en el Juez, sobre la certeza de los hechos alegados en el proceso; y prueba, en pocas palabras, será aquello que pueda servir para lograr convicción en el Juez, bien sea sobre la verdad o la falsedad de los hechos objeto del proceso.
Por otra parte, tenemos el concepto de medios de prueba, el cual hace referencia al vehículo por el cual se lleva la prueba al proceso, debiendo cumplir para ello con ciertos requisitos.
En este sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 182, señala que, para que un medio de prueba pueda ser admitido en el proceso, éste debe referirse directa o indirectamente a los hechos objeto del proceso y ser útil para el descubrimiento de la verdad, de donde se desprende que la prueba debe ser pertinente y capaz de ofrecer mérito de convicción; señalándose igualmente, por vía jurisprudencial, que una vez admitido un medio de prueba en el proceso, debe practicarse o evacuarse y ser la prueba valorada por el Juzgador en la definitiva (Sentencia Nº 1219 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-09-2000), suponiendo este criterio el debido control previo ejercido sobre el medio de prueba para su admisión, para su incorporación al proceso.
En efecto, la prueba debe ser pertinente, y su pertinencia se refiere a que la misma tenga relación con los hechos controvertidos, pues de nada servirá que ésta narre circunstancias totalmente ajenas a lo ventilado en el proceso, ya que aún cuando pueda “demostrar” algo, sería totalmente ajeno a lo debatido, con lo cual la misma resultara impertinente; y, por otra parte, la prueba debe ser útil, y su utilidad viene dada por la capacidad de ésta para demostrar (o al menos intentar demostrar) los hechos controvertidos o alegados por las partes (debiendo ser idónea, además de ser pertinente). Una prueba será útil, cuando pueda llevar algo de luz al cerco dentro del cual se haya el Juez en la oscuridad descrita por Carnelutti.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares, señaló que:
“En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)
Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se desprende el principio de unidad de la prueba, considerándose a ésta como el resultado de la suma total de los elementos probatorios llevados al proceso a través de los medios de prueba, siendo característico de éstos, como lo señala la Sala, el tender a producir una creencia o una duda; es decir, confirmar o refutar los hechos debatidos.
Por ello puede decirse, a criterio de quienes aquí deciden, que elemento de prueba es aquello que se extrae del medio probatorio, sea para afirmar o contradecir los alegatos de las partes, y que apreciados en su conjunto conforman la prueba como unidad (mass of evidence).
Por otra parte, en sentencia N° 212, de fecha 30 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, señaló que:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.” (Subrayado y negrillas de esta Corte)
De lo anterior, redundamos en la obligación que tiene el Juez de Juicio, de analizar, valorar y comparar cada uno de los elementos probatorios, tanto los que obren a favor como en contra del imputado, producidos en el proceso y que constituyen la unidad de la prueba, lo cual llevará al establecimiento de los hechos que considera acreditados, para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado o, por el contrario, reafirmar la misma.
Pero como sabiamente lo señala nuestro Máximo Tribunal en las distintas transcripciones jurisprudenciales realizadas, se trata de elementos de prueba, debiendo atenderse entonces a su pertinencia y utilidad, a su referencia directa o indirecta a los hechos y la capacidad de conducir a la verdad, entendiéndose que el silencio de alguno de ellos, puede llevar a una apreciación torcida de los hechos, resultando truncada la verdad procesal en claro detrimento de los derechos del justiciable.
La contrariedad surge cuando lo silenciado por el Juez, no aporta nada al proceso, por ser, por ejemplo, impertinente, siendo imposible que aporte algo para la comprobación o refutación de los alegatos de las partes, la “prueba” sobre la cual se omitió realizar pronunciamiento por el Juzgador de Instancia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 355, de fecha 23 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:
“(…) esta Sala ha sostenido que no toda violación de procedimiento constituye per sé una violación constitucional al debido proceso, ni en general, una infracción constitucional.
La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.
En el caso de autos resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de unas pruebas que en nada se referían a la parte demandante del proceso de visitas, y ello es suficiente para esta Sala, sin necesidad de prejuzgar sobre la falta de control de las pruebas aducidas por los terceros coadyuvantes. (Omissis)”
En igual sentido, en sentencia N° 831, de fecha 24 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, citada ut supra, la misma Sala señaló:
“Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.
En el caso de autos, el demandante denunció la violación del derecho a la defensa por la falta de apreciación de la impugnada de las pruebas que demostraban el carácter de arrendatario del demandado, y la consecuencial, procedencia de la demanda. Dichas pruebas en el presente caso, eran determinantes para la demostración de la cualidad de arrendatario del demandado, razón por la cual su falta de apreciación incidió, de manera directa, en la decisión final, lo cual lesionó el derecho a la defensa del demandante. Por tanto, ante la verificación del silencio de unas pruebas determinantes en el juicio que dio lugar al amparo de autos, la Sala debe declarar con lugar la apelación y revocar el fallo impugnado. Así se declara.”
Así mismo, en sentencia N° 886, de fecha 30 de mayo de 2008, emanada de la misma Sala, se reiteró:
“Por su parte, la demandante insiste en que la sentencia objeto de amparo es inmotivada y silenció una prueba, a su entender, determinante para las resultas del juicio, lo cual habría causado una violación a sus derechos a la defensa y debido proceso.
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.” (s. SC. n.º 831/02).(Omissis)”.
El criterio anteriormente señalado, referido a la importancia (por pertinencia, utilidad y conducencia) de la “prueba” silenciada, mantenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (reflejado también en sentencia N° 435 del 22-03-2004, N° 440 del 22-03-2004, N° 1848 del 27-08-2004, N° 1850 del 15-10-2007 y N° 1146 del 10-08-2009), ha sido igualmente aplicado por la Sala de Casación Civil, así como la Sala de Casación Social, atendiendo al mandato constitucional de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y la finalidad del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que, si el elemento omitido por el juez no puede influir en la decisión (siendo impertinente, por ejemplo), no debe reponerse el proceso, pues sería inútil dicha reposición al no al no alterar la esencia de lo juzgado lo silenciado por el Sentenciador, además de ser contrario a los principios de celeridad procesal, primado del fondo sobre la forma y en general a la finalidad del proceso, cual es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justa aplicación del Derecho.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, entre las que se cuentan la N° 1003, de fecha 19 de julio de 2000, la N° 187 del 20 de mayo de 2003 y la N° 369, de fecha 21 de octubre de 2004, entre otras, ha señalado que al denunciar en casación la falta de valoración de pruebas (silencio de pruebas), el recurrente debe indicar el contenido y la relevancia de los elementos probatorios silenciados a los fines de apreciar su utilidad, pues si estos carecen de significación en relación al proceso, igualmente carecerá de utilidad la casación del fallo, de lo cual se observa la aplicación del principio arriba señalado, pues resulta inútil anular una sentencia ajustada a la verdad procesal y ordenar la realización de un nuevo juicio, por haberse omitido un elemento notoriamente incapaz de modificar los fundamentos de la decisión.
Aunado a lo anterior, la misma Sala, en la anteriormente citada sentencia N° 455, de fecha 02 de agosto de 2007, reiterando el criterio señalado en sentencias N° 460 y 271, de fechas 19 de julio de 2005 y 31 de mayo de 2005, señaló que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”.
(Omissis)
“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”.
(Omissis)
“…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Así, se desprende que lo vital en el fallo, es que el Juzgador establezca los hechos que considera acreditados, previo estudio, valoración y confrontación de los elementos probatorios favorables y contrarios a lo alegado en el proceso, indicando cuales acoge por brindar certeza y ser concordantes, y cuales rechaza por contradicción con los primeros, lo cual permitirá, como ya se ha señalado ut supra, conocer y examinar las razones que llevaron al sentenciador a emitir la decisión, sea absolutoria o condenatoria; desprendiéndose de la sentencia in comento, que se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso, debiendo considerarse todo lo que favorezca o perjudique al acusado, de lo que se concluye que lógicamente debe referirse a los hechos objeto del proceso (pues si no, ni favorecerá ni mucho menos perjudicará al acusado).
Ahora bien, considera esta Alzada, que lo ideal es que el Juez de Juicio, al momento de abordar las pruebas llevadas al proceso (incluso las que puedan no constituir “prueba” habiendo sido admitidas sin el control debido, por ejemplo), señale sobre qué versa la misma, si le merece o no valor, y qué se extrae de esa prueba, concatenándola con las demás para reforzar la fundamentación de la decisión tomada, o desechándola por ser contraria al cúmulo probatorio.
De esta manera, podrá conocerse sin lugar a dudas (aún las más desatinadas), por qué estimó una prueba, por qué rechazó otra, e incluso por qué no valora los elementos que, como se dijo, hayan llegado hasta el juicio sin constituir prueba (por impertinentes e inútiles), así como la forma como llegó a establecer los hechos en la sentencia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Rosell Senhenn, sostuvo:
La Sala para decidir observa:
Realizada la lectura correspondiente al fallo impugnado, esta Sala de Casación Penal encuentra que la razón asiste a los recurrentes cuando le atribuyen al mismo, la falta de motivación que trae como consecuencia la omisión de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Los sentenciadores de la Corte de Apelaciones al establecer los hechos constitutivos tanto del cuerpo del delito como de la culpabilidad del imputado, nombran algunos elementos probatorios, los cuales, a través de un resumen global analizan y comparan con otros medios de pruebas que sólo mencionan sin indicar su contenido. La recurrida condena a Rafael Landaeta Arizaleta por el delito de Homicidio Intencional, valorando las pruebas por ella señaladas, como indicios y presunciones, pero efectivamente, tal como lo indican los que interponen el recurso, dejó de apreciar, mencionar, analizar, comparar y valorar otros medios de pruebas, lo que trae como consecuencia que las razones de hecho y de derecho expuestas por el a quo en su resolución, resulten insuficientes.
Entre las pruebas que fueron dejadas de analizar, comparar y valorar y las que se examinaron sólo parcialmente, se encuentran: 1) El Informe policial suscrito por el cerrajero Ruotolo; 2) La prueba de experticia practicada por los ingenieros mecánicos; 3) La prueba de información suministrada por la fabricante del cilindro Industria Cerrajera el Tambor; 4) La Inspección ocular que demuestra que el juego de llaves de la puerta y de la reja, fueron encontradas sobre la mesa del comedor; 5) Las declaraciones de Xiomara López Suárez e Ivón Rojas López; 6) Las declaraciones de los funcionarios Rafael Cabezas Benavides y José Landaeta Martínez; 7) Las declaraciones de Teresa Rafaela Guillot de Mota y Luis Roberto Arreaza; 8) Las declaraciones rendidas por el psiquiatra Nicolás Malandra Flamina y la psicóloga María González de Rivero; 9) La Inspección Ocular practicada por funcionarios del Departamento de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en lo que respecta a la “huella del zapato deportivo”; 10) La Podometría practicada a Rafael Landaeta Arizaleta por médicos antropólogos forenses; 11) La Experticia comparativa de los apéndices pilosos detectados en la bata de la víctima; y, 12) El Acta policial de levantamiento del cadáver, entre otras.
Como se observa, dichos elementos de pruebas son relevantes en el proceso porque indican hechos íntimamente relacionados con los investigados, más aún, si se les compara con las pruebas tomadas en consideración por los sentenciadores de la recurrida al momento de establecer la responsabilidad del imputado.
No es suficiente que el Juez en su labor de apreciar las pruebas, tome en consideración algunas y otras las silencie; todos los medios probatorios son de importancia, y no pueden ser ignoradas sin justificación alguna, sin relacionarlas procesalmente. Es cierto que al Juez de mérito le corresponde apreciar aquellas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que considere erróneas, o no conformes a la verdad, pero es necesario que lo haga en virtud de razonamientos de orden lógico o jurídico.
La resolución expuesta por la Corte de Apelaciones, toma como norte ciertos aspectos de algunas pruebas, dice igualmente que los adminicula con testimoniales, las cuales enumera, pero en ningún momento señala el contenido de ellas.
Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso, y más aún cuando el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios.
La convicción del Juzgador a quo al declarar la culpabilidad del imputado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad.
No obstante lo señalado arriba en cuanto al deber ser, como situación ideal, considera esta Alzada que el asunto a resolver es si ese silencio de pronunciamiento constituye, en el caso concreto, una inmotivación de la decisión, lo cual acarrearía la anulación del fallo impugnado, debiendo ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral; o si por el contrario, la omisión, aun cuando censurable, no afectó la decisión proferida, resultando innecesaria por inútil la revocatoria del fallo y la reposición de la causa, ya que nada que pudiese alterar lo juzgado se habría excluido de la consideración del sentenciador.
Como corolario de las consideraciones arriba realizadas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, para que se configure el silencio de prueba, viciando por inmotivada a la decisión que se recurre, siendo procedente la ordenación de un nuevo debate, debe el Juez de Instancia, haber silenciado una prueba que clamaba a favor de alguna parte en el proceso, que contribuía de cierta forma a afianzar los alegatos de la misma, con lo cual, como se señaló anteriormente, el juez no arribará a la verdad procesal, estableciendo los hechos sólo en base a una parte de lo alegado y probado.
En el caso bajo estudio, se aprecia que el Juzgador de Instancia omitió parcialmente pronunciarse sobre un elemento como es la testimonial de la víctima Isamar Pineda Monteverde, puesto que se observa de la sentencia recurrida que no se hace mención de dicha ciudadana en la valoración de las pruebas testimoniales.
Aprecia esta Corte, sin pretender realizar una valoración de la misma, que lo manifestado por la referida víctima, no contribuye a la desacreditación de los hechos debatidos, o que dicha testimonial sea favorable a los acusados, siendo coherente con las manifestaciones realizadas por las demás víctimas del presente caso, toda vez que el Juez aquo, al momento de realizar la valoración de las pruebas testimoniales se refiere a “las víctimas narran los que les aconteció” tomando en cuenta las testimoniales de manera concatenada, concluyendo en su escrito más adelante respecto a los testimonios que “se ajusta a la realidad de los hechos, corroborado con lo señalado por los funcionarios actuantes”; por lo que considera esta Alzada que, en caso de la existencia de un silencio de prueba, resultaría una formalidad inútil darle trascendencia a la falta de análisis de la testimonial de Isamar Pineda Monteverde puesto que no influye en el dispositivo de la decisión recurrida, aunado a que se aprecia que el Juez aquo hizo referencia a esta testimonial a lo largo de la sentencia recurrida, debiéndose tener en cuenta lo que señala nuestro Máximo Tribunal, en decisión N° 968, de fecha 12-07-2000, emanada de la Sala de Casación Penal, según la cual: “La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro.”
Por lo anterior, a la luz de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes aquí deciden consideran que la omisión denunciada no constituye el vicio de inmotivación de la sentencia, pues el elemento señalado como silenciado, no era capaz de aportar nada al proceso en descargo de los acusados, y observándose que la defensa en su escrito recursivo no señaló nada respecto de la importancia del mismo, razones por las cuales se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012, y publicada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó por unanimidad a los acusados de autos, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rómulo Medina Villamizar en su carácter de defensor público de los acusados C. A. R. J. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. A. M. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. B. F. V (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), C. J. C. C. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) y A. G. P. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) y por consiguiente se confirma la decisión recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rómulo Medina Villamizar en su carácter de defensor público de los acusados C. A. R. J. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. A. M. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), J. B. F. V (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes), C. J. C. C. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes) y A. G. P. P. (omitido conforme al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes)
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012 y publicada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó por unanimidad a los acusados de autos, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Triana Agelviz Javier Gerardo, Tarazona Sierra Jonathan Alexander y Pineda Monteverde Isamar; a cumplir la sanción de dos (02) años de privación de libertad y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años a cada uno.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Los Jueces de la corte,
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Presidente - Ponente
Abogada DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Jueza Temporal de la Corte Juez de la Corte
Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Sria.
1-AS-SP21-R-2013-000005/RDJR/dagp.
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