REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º
ASUNTO: SP01-R-2012-000221
Presunta agraviada: Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Carrocerías Andinas (SIUTRACANDINAS), representado por los ciudadanos Jhonny José Urraya Acevedo y Wolfang William Guerrero Calixto, venezolanos, identificados con las cédulas 16.694.184 y 3.062.792 en su orden, con el carácter de Secretario General y Secretario de Reclamos.
Abogada asistente de la parte presunta agraviada: Abogada Rosa Zambrano Prato, inscrita en el Inpreabogado con el No. 78.998.
Presunto agraviante: Abg. Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, en su carácter de Inspector Jefe del Estado Táchira.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2012, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


El artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere atribuciones a los Tribunales Laborales para conocer de acciones de amparo en su ámbito de competencia material. Igualmente, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de las acciones de amparo en contra de un Tribunal de la República que haya dictado una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, corresponde a un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento.
Estando constituida la jurisdicción laboral por una doble instancia, corresponde a los jueces superiores conocer las causas que asciendan desde los Tribunales de juicio o de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y será aquél quien resuelva las acciones de amparo contra sentencia proferidos por estos, conforme las reglas de delimitación de la competencia previstas en el artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica.
Por otra parte, en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como cuerpo regulador de esta importante rama del quehacer jurisdiccional del país. Al determinar las competencias, el legislador en los artículos 24.5 y 25.3 de dicha Ley, excluyó expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales y Nacionales de la Jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, se acciona para obtener la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por lo que efectivamente se estaría en presencia de uno de los casos exceptuados en la novísima Ley, y por tanto, cabría proceder a la interpretación de cuál Tribunal sería el competente para conocerlo, dado que no existe norma en ésa ni en otra Ley del ordenamiento jurídico nacional, que distribuya dicha competencia.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se ha pronunciado sobre los Tribunales competentes para conocer de estas acciones de nulidad, estableciendo con carácter vinculante, el criterio a seguir, atribuyéndole la competencia a los Tribunales del Trabajo de manera excepcional para conocer de todas las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por lo que efectivamente, todos los Tribunales de la República deberán acatar esta decisión, una vez conste publicado en Gaceta Oficial. Por lo que efectivamente son estos despachos laborales los tribunales naturales para ventilar las causas contencioso-administrativas que se ventilen con ocasión de la interposición de recursos de nulidad contra actos de efectos particulares emanados de la Inspectoría del Trabajo. Por tanto, conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son estos Tribunales los llamados a ventilar las acciones de amparo que se interpongan al efecto.
Así las cosas, se observa que la acción de amparo fue decidida por el Juzgado Primero de Juicio en lo laboral de esta Circunscripción Judicial, cuyo único Juzgado Superior es el que se dispone a resolver la apelación propuesta en su contra. Por tanto, esta alzada se considera competente para conocer el presente asunto.


DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora de la decisión que resolvió sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, alegando que es incierto el argumento empleado por el Juez de la recurrida, por cuanto fue interpuesto un recurso de apelación por ante la Oficina del Inspector Jefe del Estado Táchira con fecha doce de noviembre de dos mil doce (12/11/2012), cuya copia se encuentra inserta en autos, para elevarlo a conocimiento del más alto Funcionario Público del área, Ministro o Ministra, por lo cual alegan que sí se agotó el recurso ordinario. Alegan que para el momento de la decisión de inadmisibilidad ya habían transcurrido siete (07) días de su interposición (12/11/2012), sin que el ciudadano Inspector Jefe del Estado Táchira haya cumplido con la obligación de hacerlo llegar al ente máximo del cual depende; pero es el caso, Honorable Magistrado, que por cierto, ese recurso establecido por el artículo 439 de la Ley Orgánica citada y de acuerdo al contenido del artículo 87 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que es público y notoriamente sabido que los Órganos de la Administración Pública tardan hasta un año y muchas veces más para decidir los recursos jerárquicos que se les interponen, lo cual hace estar bien lejos de que pueda en forma alguna considerarse contemplado en las bases legales que tomó el a quo para negar la Admisión de la Acción de Amparo Constitucional por violación del Debido Proceso en el AUTO dictado por el citado funcionario del Trabajo (Inspector Jefe del Estado Táchira), fundamentalmente en la violación de dicha Garantía Constitucional antes indicada y por ende, las otras garantías también citadas en dicha demanda de Amparo Constitucional. Por tales motivos, pide se declare con lugar el recurso de apelación propuesto.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales insta al juzgador a verificar la admisibilidad de la misma. Dispone el numeral 5 del artículo 6 de dicha Ley, que la acción será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ha dicho la jurisprudencia del máximo Tribunal de justicia que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
En el caso de marras, el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Carrocerías Andinas (SIUTRACANDINAS), ejerce acción de amparo en contra del Abg. Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, en su carácter de Inspector Jefe del Estado Táchira, por haber dictado en fecha 6 de noviembre del 2012, auto relacionado con el proyecto de Convención Colectiva de la empresa Carrocerías Andinas C. A., y por medio del cual decide ordenar la realización de referéndum sindical con el fin de constatar la representatividad de las organizaciones sindicales involucradas. Tal actuación, conforme al artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras podía en un solo efecto por ante el Ministro o Ministra del Poder Popular del trabajo y seguridad social. En todo caso, si el Ministro no hubiese decidido dentro del lapso previsto en la Ley que rige la materia de procedimientos administrativos o lo hiciere en forma adversa, se abre la posibilidad de recurrir ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso establecido en la Ley.
En el presente caso, si bien el Sindicato alegó ante esta alzada que ejerció recurso de reconsideración ante el Ministro, no lo demostró fehacientemente, y en todo caso, de haberlo hecho, aún le quedaba la posibilidad de recurrir por ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia. Por tanto, debe considerarse que la parte actora no agotó las vías ordinarias disponibles para lograr su cometido, y por ende, que el amparo propuesto no resulta admisible y así debe confirmarlo esta alzada.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de Carrocerías Andinas (SIUTRACANDINAS) en contra del Jerzy Lexdiner Gómez Díaz, en su carácter de Inspector Jefe del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-R-2011-000221
JGHB/