REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 06 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000205

DEMANDANTE: Luis Ramón Ramírez López, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de Identidad N° V-8.849.813.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Marbelia Moreno Domínguez y Marielis Palma Moreno, venezolanas, identificadas con las cédulas de identidad Nº .V-6.031.731 y 17.107.939, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 27.120 y 136.858.

DEMANDADA: Expresos Mérida C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de junio de 1993, bajo el No. 43, tomo 13-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alexis Cáceres Paz, Mariela Pascuas Gómez, Ana Isabel Llanes Quintero, Jhonny Alexis Duque Mora y Aymara Sorley Chacón Sánchez, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad V.-10.157.479, 14.776.916, 4.212.171, 17.646.912 y 5.684.922; respectivamente, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 48.322, 98.607, 35.506 171079 y 28367; en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada en fechas 07 y 09 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31de octubre de 2012, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a pagar la cantidad de Bs. 328.401,79.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:


DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada solicitando pronunciamiento acerca del inicio de la relación laboral, ya que la parte actora señala que inició la relación de trabajo el día 28 de noviembre de 1992, y en la contestación se señaló que la misma tuvo lugar el 15 de julio de 1996. Para probar esto presentaron una constancia de trabajo de la empresa Expresos Los Llanos en la cual se señala que laboró por un período de siete meses, desde el 07-11-1995 al 27-06-1996. Esta prueba no fue ratificada en el juicio sin embargo consta en la documental que esa constancia fue firmada por el trabajador, tal y como lo reconoció el actor en su libelo. Por tal motivo pide se valore tal documento.
En segundo lugar, señala que en la oportunidad correspondiente se alegó que la relación concluyó el 27 de octubre de 2010 y no el día 16 de julio de 2011, como lo alegó el demandante; que la prueba de aquella fecha es una carta de renuncia presentada por el trabajador y el pago de sus prestaciones sociales, la cual no fue desconocida. El juez pese a valorarla concluye que trabajó hasta unos meses después, al valorar unos listines presentados en copia; que tales listines fueron presentados en copia y son documentos privados que sí fueron impugnados por haber sido presentados en copia.
Finalmente, señala que los días feriados y días de descanso fueron reclamados de manera conjunta en un solo monto y así fue condenado por el tribunal, a pesar de la negativa explanada al respecto en el escrito de contestación de la demanda.

La parte demandante no compareció a la audiencia de apelación.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Demanda:
Alega el actor que comenzó a laborar para la empresa Expresos Mérida, C.A, como chofer de autobuses de pasajeros, el día 23 de noviembre de 1992, laborando 8 años, 6 meses y 24 días, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 4.084,62, y un salario diario de Bs. 136,15; que el salario se devenga de acuerdo al número de viajes realizados al mes, es decir a destajo, le cancelaban Bs. 190,00 por tiro, para un promedio de 21 viajes mensuales. Que el 16 de junio de 2011, el demandante fue despedido por la Jefe de recursos humanos, sin mediar justificación. Motivo por el cual se procede a demandar lo siguiente: antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnización por despido, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, dia de descanso semanal y feriados nacionales.


Contestación de la demanda:
Niega que la relación laboral con el accionante haya iniciado en fecha 23 de noviembre del 1992, siendo lo correcto el 15 de julio de 1996 con el ciudadano Luís Alfonso López. Niega que el trabajador se encontraba a disposición del patrono las 24 horas del día, puesto que los funcionarios adscritos al tránsito terrestre no permiten que las unidades que llegan el día a día, puedan salir en trabajo el mismo día. Niega que la fecha de culminación de la relación laboral entre el trabajador y la empresa no es el 16 de junio de 2011, y que además el trabajador no fue despedido. Niega lo alegado por el actor en cuanto se refiere al salario devengado, primero por cuanto la descripción de su jornada de trabajo ha sido alterada en relación al verdadero servicio prestado a la demandada, que ninguna otra persona ha realizado 20 viajes dentro de un mes y segundo porque los salarios que declara haber percibido no se corresponden a los verdaderamente cancelados mensualmente. Niega el monto demandado de Bs. 509.574,99, en virtud de que el trabajador recibió adelanto de sus prestaciones sociales, así como también el pago correspondiente a sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, alegando que el cálculo que aparece en la demanda se hace en base a un salario que el actor no percibió. Niega que el actor trabajó para el ciudadano Luís Ramón Ramírez López, que el mismo trabajaba para el ciudadano José Emilio Amaya Niño, desde el 07 de noviembre de 1995 hasta el 27 de junio de 1996, durante un periodo de 7 meses y 20 días, por tal motivo alega la prescripción de la acción. Niega la procedencia de los conceptos reclamados.



ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Planillas de control de equipajes, (fs. 57 al 66). Listines de diversos años, (fs. 67 al 162). De los mismos sólo se valoran aquellos emanados de la empresa demandada. Los restantes se desechan conforme al artículo 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Registro de asegurado, con sus respectivas tarjetas de asegurado del I.V.S.S (fs. 163 y 164). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba de informes al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si el ciudadano Luis Ramírez López, venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 17.107.939, se encuentra afiliado a ese instituto; b) Fecha de afiliación; c) Identificación de la empresa o patrono que lo afilia y d) Record de afiliaciones desde su inicio hasta la actualidad, con la identificación del patrón o los patrones que lo afilian. Se recibió respuesta en fecha 02 de julio de 2012 (f. 241). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Constancia de trabajo, suscrita por el ciudadano José Emilio Amaya Niño, accionista de la empresa expresos Los Llanos, C.A, (f. 171). Al emanar de un tercero ajeno al proceso la misma no es valorada.
- Planilla de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los seguros sociales, de fecha 15 de julio de 1996 (f. 172 y 173). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Adelanto de prestaciones sociales, pago de utilidades y pago de vacaciones con su respectivo disfrute (fs. 174 al 196). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Carta de renuncia suscrita por el ciudadano Luís Ramón Ramírez López (f. 197). La misma se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las conclusiones valorativas se explanarán más adelante.
- Liquidación de Prestaciones Sociales por retiro voluntario del ciudadano Luís Ramón Ramírez López, así como respaldo del pago que se le hizo al mismo (fs. 198 al 202). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de Pagos del ciudadano Luís Ramón Ramírez López (Fs. 203 al 219). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Prueba testimonial: del ciudadano: José Emilio Amaya Niño, venezolano, mayor de edad, con cédula No. V.- 1.532.990, el cual no compareció a la audiencia de juicio.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizadas las actas procesales, este sentenciador observa en primer lugar que la parte actora apeló de la decisión pero no asistió a la audiencia de apelación celebrada por esta alzada. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su apelación debe declararse desistida.
En segundo lugar se observa que la parte demandada pretende se modifique la fecha de inicio de la relación laboral en virtud de que a su decir, el trabajador laboró durante siete meses para otra empresa de transporte durante el lapso que dice haber trabajado ininterrumpidamente para la demandada. En prueba de ello consignó constancia de trabajo suscrita por la empresa Expresos Los Llanos, C.A.
Ahora bien, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial. Puede verse de autos que tal formalidad no se cumplió en la presente causa respecto a la mencionada constancia de trabajo, por lo que mal puede concedérsele valor probatorio. Aunado a esto, el trabajador no reconoció en ningún momento la certeza de los servicios prestados a la empresa Expresos Los Llanos y por ello mal puede pretenderse que el mismo haya incurrido en confesión alguna por haber firmado al pie de la mencionada constancia de trabajo. Por tales razones, esta alzada ratifica la fecha de inicio de la relación laboral establecida por el Juez en su decisión.
En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, esta alzada aprecia que la carta de renuncia fue dirigida al ciudadano Ricardo Contreras Morales, socio de la empresa, por el cargo de conductor de la unidad No. 156. Este hecho, apreciado a la luz del principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias, no excluye por sí solo la posibilidad de que no haya continuado trabajando para algún otro socio de la Compañía, tal y como lo hizo anteriormente y como se acostumbra en este medio. Por otra parte, existen listines en original con membrete de la empresa Expresos Mérida, que no fueron desconocidos en juicio (minuto 45 de la grabación de la audiencia de juicio), en los cuales se evidencia que el ciudadano Luis López continuó laborando luego del 27 de octubre de 2010, en la unidad No. 160, al servicio de la empresa Expresos Mérida. Visto que no fueron desconocidos ni impugnados de manera alguna, esta alzada debe forzosamente concederle valor probatorio a aquellos documentos aportados en original con membrete de la empresa Expresos Mérida. De ellos, se evidencia prueba al folio 115, una lista de pasajeros del terminal privado de El Vigía, en el cual aparece el nombre del ciudadano Luis López como conductor de relevo de un viaje a la ciudad de Los Teques, de fecha 09 de mayo de 2011. Siendo ésta la última fecha en la cual hay constancia de que el trabajador laboró al servicio de la demandada, debe tenerse la misma como fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.
Respecto al motivo de dicha terminación, se observa que el patrono negó el despido alegado con fundamento en la supuesta renuncia del trabajador. Visto que dicha renuncia no ha surtido tales efectos jurídicos, debe apreciarse que conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al no haberse demostrado este hecho se debe tener por reconocido el despido del trabajador, y por tanto la procedencia de las indemnizaciones por tales conceptos.
Finalmente, en cuanto a los días de descanso y días feriados se evidencia que la empresa no desconoció la deuda respecto a los días de descanso y no aportó prueba acerca del pago alegado de los días feriados, de allí que lo procedente en este caso es ratificar lo acordado por este concepto.
Concluye este sentenciador que la recurrida deberá modificarse únicamente en lo que corresponde a la fecha de terminación del vínculo laboral y que los montos a cancelar serán los siguientes:
- Antigüedad (artículo 666 literal a): Bs. 1.750,50
- Compensación por transferencia (Art. 666 Lit b): Bs. 1.249,50
- Prestación de antigüedad del 19 de junio de 1997 al 09 de mayo de 2011: Realizado el cálculo correspondiente, se observa que la modificación de la fecha de terminación de la relación de trabajo no modifica el monto acordado por el Juez de la recurrida por este concepto. Por tanto, se ratifica el monto acordado por el mismo, que fue de Bs. 52.759,24
- Intereses de la prestación de antigüedad: Bs. 39.381,16
- Vacaciones cumplidas y fraccionadas: Bs. 32.890,29
- Bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 38.993,17
- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.041,85
- Indemnizaciones por despido: Bs. 35.032,80
- Días de descanso y feriados: Bs. 125.303,28

Para un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVRES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 328.401,79)



DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31de octubre de 2012.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2012.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada sólo en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral.
CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Luis Ramón Ramírez López en contra de la sociedad mercantil Expresos Mérida C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVRES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 328.401,79). Se ordena el cálculo de la indexación y los intereses moratorios en los términos dispuestos por la sentencia que aquí se confirma.
QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS por no existir vencimiento total.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (06) días del mes de febrero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



En el mismo día, siendo las doce del mediodía (12:00 m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-R-2012-000205
JGHB/Edgar M.