REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 26 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO: SP01-R-2012-000226
DEMANDANTE: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.960.426
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.059
DEMANDADA: Sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1995, anotado bajo el No. 50, Tomo 531-A
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.640.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Sube a esta alzada la presente causa de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante en fechas 27 y 28 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2012, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 29.512,49

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando que en lo concerniente a las vacaciones, el juez de primera instancia sentenció por los días no disfrutados y unas diferencias. Al respecto indica que de las pruebas promovidas, se evidenció que en el primer año se le cancelaron 30 días, en el segundo 32, en el tercero 33 y así sucesivamente. Que a los folios 353 al 357 se promovieron documentales consistentes en recibos de pago, que no cuentan con la firma del trabajador, ya que para la fecha él se encontraba disfrutando de sus vacaciones. Que en el libelo la parte accionante señala cuáles son las vacaciones disfrutadas y no disfrutadas, y con los comprobantes se demuestra que efectivamente los laboró. En segundo lugar alega que al trabajador se le otorgó un préstamo por la cantidad de Bs. 1.000,00, el cual no fue descontado de la liquidación final que hizo el juez de primera instancia. En tercer lugar, alega que las horas extras fueron debidamente canceladas de acuerdo al derogado artículo 198 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, así como su hora descanso. En todo caso, se excedería de las 100 horas que establece la norma.

Apela la parte demandante alegando que se demandó una diferencia salarial que no fue interpretado en el sentido adecuado, por cuanto si bien es cierto que el artículo 198 establece una jornada extraordinaria, no se reclamaron cuatro horas extras, sino el pago de un salario que no puede ser el mismo establecido para los que laboran 8 horas; que conforme a su interpretación no resulta justo que los trabajadores que trabajan 11 horas ganen lo mismo, pues se estaría estableciendo dos salarios mínimos respecto a la mínima unidad de tiempo prevista que es el salario por hora. En segundo lugar alega que existe una prueba de informe del banco Provincial (fs. 21 al 23), en la cual consta que el trabajador percibía un salario era superior al salario que utilizó el juzgador para calcular ese monto, e incluso en los recibos de pago de salarios. En tercer lugar, respecto a las vacaciones, indica que el salario real fue muy superior al salario empleado; que cuando se calcula la diferencia de las vacaciones, se descuentan los pagos ya cancelados; que las utilidades no fueron canceladas con el salario del trabajador y en consecuencia el preaviso también tiene que ser calculado con el salario real. Por tal motivo, pide se declare con lugar la demanda.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a laborar el día 18 de octubre de 2002, para la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad C.A., asignado a la clave que decidiera el Gerente de Zona; a partir del 18 de octubre de 2002 al 30 de septiembre de 2009, cumplía una jornada de trabajo por guardias rotativas de lunes a sábado, una semana de día y una semana de noche de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., librando el día domingo, es decir 12 horas continuas; posteriormente en fecha 01 de octubre 2009 al 26 de agosto de 2011, laboró en turnos de 8 horas de turno I de 6:30 a.m. a 2:00 p.m., turno II de 2:00 p.m. a 10 p.m. y de 10: 00 p.m. a 6:30 a.m. y turno III de 10:00 p.m. a 6:30 a.m.; en fecha 26 de agosto de 2011, renunció con un tiempo de servicio de 08 años, 10 meses y 8 días; laboró horas extras que no le fueron canceladas, ya que laboró 12 horas diarias cuando el descanso es de 11 horas diarias, por lo que si en cada guardia de 12 horas hay 1 hora extra, el total de horas extras será igual al número de guardias cumplidas en el mes por una hora extra por guardia; la parte demandada le canceló por concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad total de 1.550,00 y por concepto de utilidades la cantidad de 50.303,57. Reclama diferencia salarial, antigüedad, vacaciones no canceladas ni disfrutadas y vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas 2011, intereses por antigüedad y preaviso omitido, por lo que se vio en la necesidad de demandar para que convenga en pagarle la cantidad total de Bs. 66.196,25., por cobro de prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la demandada negó que el ciudadano Juan Carlos Hernández hubiere ingresado a prestar sus servicios en forma ininterrumpida desde el 18 octubre de 2002, pues, ingreso a prestar sus servicios en fecha 20 de agosto de 2003, relación que terminó por voluntad del trabajador en fecha 21 de agosto de 2011, fecha en la que presentó su carta de renuncia; negó que al demandante se le deba diferencia salarial, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas del año 2011, intereses por antigüedad y la omisión de un preaviso que el demandante no cumplió al momento de su renuncia; admitió que el demandante laboró para la demandada 8 años y 1 mes, descontándole el preaviso omitido y el pago de adelanto de intereses sobre prestaciones sociales, por lo que quedaría pendiente la cantidad de Bs. 22.044,87., cantidad que fue ofertada en el transcurso de la audiencia preliminar y no fue aceptada por el demandante; indica que es cierto que el demandante laboró en varios horarios nocturno y diurno, tiempo en el cual la demandada le canceló todos los conceptos derivados de cada jornada de trabajo.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
- Extracto general de la cuenta de ahorro No. 0108-0070-65-0200482664, correspondiente al ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides del Banco Provincial, (Fls. 50 – 58, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago correspondientes al ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides, (Fls. 113 – 132, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Exhibición de documentos: A la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad Grupose C.A., a fin de que exhiba las siguientes documentales: Recibos de pago de salario quincenal percibidos por el ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 16.960.426; formas 14-02 y 14-03 inscripción del ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; libro diario y mayor; declaraciones de IVA ante el SENIAT Ley de Impuesto a las Ventas; declaraciones de ISLR de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento; horario de trabajo; registros de horas extras. En relación a ello, manifestó la demandada respecto a los recibos de pago de salarios que los mismos fueron aportados por ambas partes; respecto a las planillas 14-02 y 14-03, reconocen que la inscripción del ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides, fue posterior a su ingreso en la empresa; por último, en relación a los libros diario y mayor, declaraciones de IVA ante el SENIAT Ley de Impuesto a las Ventas, declaraciones de ISLR de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento, horario de trabajo y registro de horas extras, reposan en la sede principal de la empresa en la ciudad de Caracas y además de ello considera son inoficiosas.

Informes:
- Al Gerente Regional del Servicio Autónomo Nacional Integrado Los Andes de Administración Tributaria (SENIAT): Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/AAC/2012-0084, de fecha 13 de agosto de 2012, a través del cual remitió copia de las declaraciones de IVA de los meses de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 y declaraciones de ISLR, de los ejercicios fiscales, 2008 al 2011, sin embargo que en relación a los períodos 2003-2007, los mismos fueron presentados en físico y están en el archivo muerto, los cuales una vez ubicados serán remitidos, (Fls. 27 – 118, II pieza). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: No se recibió respuesta.

- Al Banco Provincial (BBVA): Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. SG-201205949, de fecha 06 de septiembre de 2012, a través del cual remitió los movimientos bancarios del período comprendido entre el 17/10/2002 al 31/12/2011, (Fls. 124 – 142, II pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia: La cual fue practicada por el ciudadano Simón Alejandro Sifontes, cuyo informe fue consignado por ante este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2012. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
- Recibos de pago correspondientes al ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides, emanada de la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad GRUPOSE C.A., (Fls. 137 – 319, I pieza). Las documentales insertas a los folios 138, 141, 144 - 176, 178 - 221, 225 - 252, 254 – 317, I pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con las documentales insertas a los folios 137, 139 - 140, 142 - 143, 177, 224 - 252, 318 – 319, I pieza, no se valora por cuanto emanan de la propia parte que los promueve.
- Recibos de pago de vacaciones correspondiente al ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides, bauche de depósito del Banco Provincial, (Fls. 320 – 332, I pieza). Las documentales insertas a los folios 320, 322, 324 - 325, 327, 329, 331, I pieza, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con las documentales insertas a los folios 321, 323, 326, 328, 330 y 332, I pieza, no se valoran por cuanto emanan de un tercero y no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago de utilidades correspondientes al ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides, (Fls. 333 – 339, I pieza). En relación con las documentales insertas a los folios 333 - 334, 336 - 339, I pieza, se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem. En relación con la documental inserta al folio 335, I pieza, por cuanto emana de la propia parte que los promueve, no se le reconoce valor probatorio.
- Carta de renuncia de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides, (Fl. 340, I pieza). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Planillas de liquidación de prestaciones sociales junto con copias de cheques del Banco Sofitasa a nombre del ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides, (Fls. 341 – 349, I pieza). Las documentales insertas a los folios 341 - 345, 347 – 348, I pieza, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación con la documental inserta en los folios 346 y 349, I pieza por cuanto emana de un tercero y no fue ratificado conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
- Comunicación de fecha 22 de febrero de 2011, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, suscrita por el ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides, dirigida a la sociedad mercantil Gutiérrez Protección y Seguridad GRUPOSE C.A., (Fl. 350, I pieza). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago a favor del ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides, (Fls. 351 – 357, I pieza). Las documentales insertas a los folios 352 - 357 de la I pieza del presente expediente, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La documental inserta al folio 351 de la I pieza, no se valora por cuanto emana de la parte que la promueve.

Declaración de parte: Del ciudadano Juan Carlos Hernández Benavides, quien manifestó: Que ingresó a laborar en fecha 18 de octubre de 2002, contratado por el ciudadano Freddy Aguirre, como oficial de seguridad en horario de una semana de 7 a.m. a 7 p.m. y la siguiente de 7 p.m. a 7 a.m., hasta el año 2009; posteriormente fue asignado a CANTV, en donde se laboraban tres turnos, de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 6 a.m. y de 10 p.m. a 6 a.m.; que tuvo un problema personal con un compañero por lo que decidió renunciar; que disfrutó de vacaciones solo en los años 2006 y 2008 le cancelaron sus utilidades y que se le adeuda la quincena del mes de agosto de 2011 y el beneficio de alimentación. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar, que el actor reclama el pago de las vacaciones de los períodos 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, así como del disfrute de las vacaciones 2005-2006 y 2007-2008, que no existe pruebas en autos que demuestren fehacientemente el disfrute de tales períodos vacacionales. Por tal motivo estos períodos serán los que se le calcularán al trabajador, y que lo pagado en el caso de las no disfrutadas no podrá descontarse a lo debido, conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso.
Respecto al pago de horas extraordinaria reclamadas, aprecia que en autos consta prueba de que el empleador canceló horas extraordinarias a lo largo de toda la relación de trabajo, y por el contrario, no existe elemento probatorio en autos que permita establecer que las reclamadas fueron horas extraordinarias distintas a las pagadas. Teniendo la carga probatoria la parte actora al respecto, se aprecia que tal concepto es, en el presente caso, improcedente.
En cuanto al salario devengado, este sentenciador debe observarle a la parte actora, que el salario definido por el Ejecutivo Nacional ha sido fijado por unidad de tiempo mensual y diario, no por unidad horaria; que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, el trabajador que labora por unidad de tiempo lo hace para percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual, no horaria; que la referencia al salario hora está prevista por el legislador para realizar el cálculo del importe correspondiente al recargo que conlleva el trabajar en exceso a la jornada legal establecida; que la jornada ordinaria puede ser de 8 (de ser diurno el trabajo) o de 11 horas diarias, entre otras, por lo que el salario percibido remunerará al trabajador por esta unidad de tiempo (la jornada); y que la jurisprudencia ha establecido que en el caso de la jornada de 11 horas, la división de salario de la jornada deberá realizarse entre 11 y no entre 8 horas. Por tanto, no es posible establecer una nueva unidad salarial por voluntad de las partes, implicaría alterar normas de orden público, concluir en la existencia de diferenciaciones extra-legem, y desvirtuar el espíritu, propósito y razón de la distinción planteada por el legislador al establecer una jornada extendida para aquellos trabajados que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, entre otros, cuyo esfuerzo físico ha previsto el legislador puede prolongarse más allá de la jornada ordinaria. Por tanto, debe concluir esta alzada que en el presente caso no ha lugar reclamación alguna por concepto de diferencia en el pago del salario del trabajador.
Ahora bien, puede observarse de autos que fueron incorporados recibos de pago del salario del trabajador, en los cuales se distinguen los distintos componentes del salario normal devengado a lo largo de la relación, y que los mismos deben ser tomados en cuenta a la hora de establecer los cálculos de los conceptos que se declaren procedentes en el presente caso. El juez no sólo debe valorar formalmente cada elemento probatorio, sino que además debe sustentar sus conclusiones con tales elementos fácticos aportados por las partes, con el objeto de establecer ecuación lógica más cercana a la verdad y al deber ser que nos exige nuestro ordenamiento jurídico.
Concluye este sentenciador estableciendo el recálculo de todos los conceptos acordados, y disponiendo que las apelaciones ejercidas prosperarán parcialmente en derecho, de tal manera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:
- Diferencia salarial y horas extraordinarias: Como se explicó supra tales conceptos son improcedentes.
- Prestación de antigüedad: Bs. 18.826,35
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 9.450,06
- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 9.752,59
- Utilidades fraccionadas del año 2011: 32,66 por Bs. 41,49 como último salario normal: Bs. 1.364,93
- Beneficio de alimentación del 01-08-2011 al 26-08-2011: Bs. 495,00
- Menos preaviso omitido: -Bs. 1.407,47
- Igualmente, se ratifica la orden de notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BENAVIDES desde la fecha 18/10/2002 hasta el 15/09/2008, en base al salario mínimo devengado

Para un total de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.481,46)


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARAN PARCIALMENTE CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por la parte demandada y demandante en fechas 27 y 28 de noviembre de 2012, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 20 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BENAVIDES en contra de la sociedad mercantil GUTIERREZ PROTECCIÓN Y SEGURIDAD C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 38.481,46)
Igualmente, se condena a la demandada a pagar el monto resultante del cálculo de la indexación y los intereses moratorios, así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (26/08/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el día 15 de Diciembre de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario



En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
Exp. No. SP01-R-2012-000226
JGHB/Edgar M.