REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 22 DE FEBRERO DE 2013
202º Y 153º

ASUNTO Nº: SP01-R-2012-000228
PARTE ACTORA: MARION ALEJANDRA PULIDO MACHADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 16.541.125.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.059.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA Y ECONOMÍA EN CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 1, Tomo 25-A, de fecha 06 de noviembre de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO PATIÑO Y CARMEN OCHOA DE PATIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 26.128 y 26.133, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Milagros Andréu Suárez, en fecha 28 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2012.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I
DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandante recurrente que apela en lo referente al cálculo de antigüedad por cuanto señala el sentenciador que fueron incluidos los días adicionales que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo de la revisión del cálculo del cálculo del folio 34 no aparecen los días, no fueron computados, solicita se revise el cálculo ya que fueron calculados pero no fueron incluidos a la hora de determinar los montos a pagar; con relación al cálculo de vacaciones, a los folios 107 y 108, pieza I, aparecen planillas de liquidación de dicho beneficio al folio 107 aparecen las del año 2008, aparece el número de días y el salario en base al cual fueron calculadas, el cual esta errado en todos los años ya que conforme al artículo 145 de la Ley se debe calcular según el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al que le nació el derecho a la vacación, en el año 2009, folio 108, aparece lo que le pagaron 15 días de vacaciones, 8 días por sábados y domingos, 3 días por feriados, 7 días por bono vacacional, al momento de determinar la diferencia solo tomó en cuenta 16 días por vacaciones, 8 por bono y 4 por feriados mas no tomo en cuenta la totalidad de días aún cuando ya habían sido tomados en cuenta por el patrono, se revise el salario y el número de días, el punto álgido y cuya revisión solicita al folio 36 de la sentencia aparece la forma como fue calculada la utilidad, hace referencia al artículo 139 de la Ley en el que se establece la forma como debe calcularse dicho concepto, la porción del 15% fue debidamente calculada, el salario es lo que no está bien para los años 2009 y 2010, el monto es el que esta declarado por la empresa no ocurre así en 2007 y 2008, aparece cero sueldos cancelados por la empresa, así se evidencia en el folio 113 de la pieza II, al folio 27 de la pieza I riela un correo electrónico en el que le hacen una oferta con las condiciones mínimas el cual fue reconocido por la demandada y en el que le ofrecía 45 días por concepto de utilidades, si el juzgador determina que es válido dicho documento debe reconocerse que dicho monto era lo que le debían pagar y solo le pagaron 30 días, se demandaron 120 días por cuanto la empresa tenia con que pagar dicho monto por cuanto se trata de una empresa de construcción la cual paga más de 30 días a los trabajadores amparados, cálculo se realiza de manera errónea ya que no se otorgan ni el número de días ni el salario correspondientes para cada periodo de conformidad con el folio 108, en materia de utilidades solicita la revisión de las misma, en el folio 36 de la sentencia aparece la forma en que fueron calculadas y allí hace referencia al artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la forma como se deben calcular.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a partir del 05 de noviembre de 2007, para el ciudadano Carlos Maggiolo Marciales, presidente de la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONSI), quien a través de comunicación remitida al correo electrónico de la actora: marionpulido@gmail.com, le manifestó su voluntad de contratarla para la obra construcción de polo urbano de desarrollo endógeno proyecto Barinas; que fue contratada para ocupar el cargo de gerente de recursos humanos, ejerciendo funciones tales como: reclutamiento e inducción de personal administrativo y obrero, supervisión de personal, negociaciones sindicales, etcétera, en cualquiera de los lugares donde la empresa estuviera ejecutando las obras, para lo cual debía estar a disposición de la empresa y residenciarse en la zona donde le ordenara su expatrono a fin de supervisar el personal asignado a la ejecución de las obras; laboró como gerente de recursos humanos en las obras ejecutadas por Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI): Construcción de polo urbano de desarrollo endógeno proyecto Barinas; Construcción módulos educativos para el programa nacional de formación de medicina integral y construcción de fábrica de transformación de cereales, vegetales y oleaginosas; respecto a la jornada de trabajo, la actora debía estar todos los días de la semana, incluyendo los domingos, dispuesta a atender cualquier emergencia o contingencia que se presentara en cualquier zona del país, donde la empresa estuviera ejecutando las obras y trasladarse hasta el sitio a fin de resolver la situación; en cuanto al salario, la actora percibió en el transcurso de la relación de trabajo, desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010, una remuneración compuesta por un básico cancelado en dos partes en cada quincena de cada mes de Bs. 3.000 desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008 y de Bs. 3.500 desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010, más un variable por metas alcanzadas Bs. 1.000 desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008 y de Bs. 1.500 desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010 y un bono de alimentación cancelado en dinero efectivo de Bs. 25 por cada día laborado desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008 y de Bs. 50 desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2010; el ex patrono no autorizó la inscripción de la actora en el Seguro Social Obligatorio, adeudándole a la actora el cumplimiento de este beneficio, ni política habitacional vigente para la fecha; durante la relación laboral, le fueron otorgados 15 días de vacaciones por cada período vacacional; en fecha 30 de agosto de 2010, la actora participó que no seguiría laborando para la empresa, renuncia que fue recibida por el representante de la empresa, laborando el preaviso de ley hasta el 30 de septiembre de 2010; solicitó el pago amistoso de las prestaciones sociales, las cuales no le fueron canceladas, demanda los siguientes conceptos: antigüedad; diferencia por vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones no canceladas; vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones fraccionadas; diferencia de utilidades; intereses sobre prestaciones sociales, para un total a demandar de Bs. 113.227,49.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, señalan que la actora ingresó a prestar sus servicios como gerente de recursos humanos al servicio de la accionada; niegan y oponen que existiere un denominado salario variable; opone por improcedente, el planteamiento en el libelo de la demanda, «forma parte del salario normal y constituyen la base del cálculo de los conceptos a reclamar». Niega que la contratación de la extrabajadora, fuese para prestar servicios personales para el ingeniero Carlos Maggiolo así como que se le ofreciera un salario variable y un bono de alimentación como lo plantea la demandante; rechaza los valores estimados de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad acumulada; rechaza y niega la existencia de una diferencia por vacaciones, bono vacacional y días de descanso, en vacaciones no canceladas, de Bs. 6.321,42; rechaza y contradice, el concepto de diferencia de utilidades. Rechaza y niega los llamados intereses sobre prestaciones sociales; rechaza y contradice por improcedente o sobre estimado al menos lo reclamado en el cuadro resumen; rechaza y contradice el planteamiento y solicitud presentados en el libelo de la demanda, referidos al hecho de que fue en julio 2010, cuando se le autorizó la inscripción a la actora en el seguro social; niega, rechaza y contradice, no solo el planteamiento presentado por la accionada en referencia a su inscripción en el seguro social, sino que consideran que si se causó alguna lesión a la parte actora por esa circunstancia, se podría considerar como hecho generado por la propia persona quien hoy reclama.
ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA:
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
- Copia fotostática del acta constitutiva de la sociedad mercantil Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A., (Fls. 16 – 26). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Versión impresa del correo electrónico, titulado ofrecimiento de trabajo, de la empresa TECONCI, (Fl. 27). Es apreciada por este juzgador según el artículo 10 eiusdem.
Informes:
- A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se recibió respuesta en fecha 12 de marzo del 2012, (Fls. 248 – 274), a través de la cual se remite la información solicitada. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- A la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro, de la cual se recibió respuesta en fecha 26 de marzo del 2012, (Fls. 345 y 346), mediante la cual se remite la información solicitada, se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Exhibición de documentos: Solicita la exhibición de recibos de pago de salarios de la demandante desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010. Ambas partes promovieron los mismos recibos de pago del salario, se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
- Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades de la ciudadana Marion Alejandra Pulido Machado, desde el 05 de noviembre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2010. No fueron exhibidos por tanto no se les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no fueron promovidos en copia simple por la parte actora.
- Planillas de declaración de impuesto sobre la renta, correspondiente a los ejercicios fiscales 2007, 2008, 2009 y 2010, presentados por la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI), ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, las misma fueron agregadas al expediente por remisión del órgano administrativo competente a través de la prueba de informes.
- Contratos de obras ejecutadas por la empresa Tecnología y Economía en Construcciones Civiles S. A. (TECONCI), contratadas por la empresa Tierras, Carreteras y Puentes S. A. (TICAPSA). No fueron exhibidos.
Experticia: La misma no se practicó.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
- Nóminas de pago desde noviembre 2007 hasta septiembre 2010, (Fls. 110 al 205). Las documentales insertas a los folios 110, 111, 119 al 136, 138, 140, 142, 144 al 147, 149, 151, 153, 154, 155, 157, 158, 160, 162, 164, 166, 168, 170, 173, 175, 177 al 189, 190, 192, 194 al 197 y del 199 al 205, no se valoran por cuanto carecen de firma de la parte contra quien se oponen. En cuanto a las documentales corrientes a los folios 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 137, 139, 141, 143, 148, 150, 152, 156, 159, 161, 163, 165, 167, 169, 171, 174, 176, 191, 193, 198 se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Copia marcada R1, en donde la accionante renuncia al cargo y anuncia su decisión de trabajar el tiempo de preaviso, (Fl. 98). Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Correo electrónico enviado por la ciudadana Marion Pulido a la ingeniera María Laura Mateus, directora de la empresa con liquidación, (Fls. 100 – 108). Las documentales insertas a los folios 100 al 106 no se les reconoce valor probatorio, por cuanto carecen de firma; las documentales insertas a los folios 107 y 108, se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.
- Cálculo de prestaciones de otros empleados de la empresa, (Fls. 206 – 210). No se valora por cuanto emana de la misma parte que la promueve.
Testimoniales: De los ciudadanos:
- Crístofer Machado, venezolano, con cédula núm. V- 16.612.722; Betsabé Meneses, venezolana, con cédula núm. V- 15.988.682; y Ana Lilia Escalante Hernández, venezolana, con cédula núm. V-15.353.283.
No comparecieron a rendir declaración.
Experticia: La cual fue practicada y cuyas resultan rielan a los folios 279 al 343 de la I primera pieza del expediente, la misma fue impugnada por la parte actora en virtud de las imprecisiones en los cálculos efectuados. Visto que la experto no tomó en cuenta las percepciones salariales devengadas de manera permanente y regular y por tanto que el cálculo realizado no es preciso, tal prueba es desechada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, las observaciones efectuadas por la parte demandada, y analizadas las actas procesales, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer lugar respecto a la prestación de antigüedad acumulada se observa que el Juez a quo realizó el cálculo de los días adicionales que le correspondían a la trabajadora por el tiempo de la relación laboral. Sin embargo, al momento de realizar la sumatoria obvió adicionarle tales días, de allí que es procedente el pedimento de corrección realizado.
Respecto al beneficio de vacaciones y bono vacacional del año 2008, se observa que la parte actora reclama en la demanda una diferencia en su pago debido al salario utilizado por el empleador. Se observa al folio 108 que la empresa canceló un total de 15 días por concepto de vacaciones, 8 días por sábados y domingos, 3 días por días feriados y 7 días por bono vacacional y que al momento de dictar sentencia el Juez a quo omitió los días correspondientes al bono vacacional. De allí que procede una corrección en este concepto para indicar que son 35 y no 28 los días que le corresponden en el periodo 2008-2009.
Finalmente, en cuanto a las utilidades acordadas para los años 2007 y 2008, se observa que en las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2007 y 2008, el Juez a quo utilizó el renglón total gastos para señalar el monto cancelado por concepto de salarios anuales, toda vez que la casilla sueldos y salarios no había sido llenada, sin embargo, se observa que al folio 16 de la segunda pieza se encuentra la declaración manuscrita correspondiente al año 2007, en la cual los sueldos y salarios se encuentran descritos en la cantidad de Bs. 375.547,16 por lo que debe realizarse esta corrección. En cuanto al año 2008, al no constar en autos el monto cancelado por concepto de sueldos y salarios se hace nugatoria la posibilidad de determinar las utilidades legales, de allí que sea necesario verificar los acuerdos contraídos entre las partes.
Así las cosas, se evidencia que la empresa realizó un ofrecimiento de condiciones generales de trabajo a la accionante al momento de iniciar la relación laboral, el cual incluía la promesa de cancelarle un monto equivalente a 45 días de salario por concepto de utilidades. No habiendo cumplido la empresa con tal ofrecimiento, corresponde a esta alzada acordar el pago de la diferencia existente entre lo pagado y el monto que debió haber sido cancelado en cada año, incluyendo el año 2007. Así se decide.
En consecuencia, corresponden a la demandante los siguientes conceptos:
-Prestación de antigüedad del 05/11/2007 al 30/09/2010: 171 días por los diferentes salarios percibidos, arroja un total de Bs. 33.739,5
- Intereses sobre la prestación de antigüedad: Bs. 7.302,16
- Vacaciones y bono vacacional no pagado: Bs. 6.636,41
- Utilidades año 2007: 3,75 x Bs. 136,11 = 510,41
2008: 45 días x Bs. 155,09 = Bs. 6.979,05
2009: 45 días x Bs. 199,72 = Bs. 8.987,4
2010: 80 días x Bs. 198,89 = Bs. 15.911,02
Menos las cantidades recibidas de Bs. 9.733,33 resta la cantidad de Bs. 22.654,55.
Para un total a pagar de SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.332,62).

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 28 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARION ALEJANDRA PULIDO MACHADO contra la sociedad mercantil TECNOLOGÍA Y ECONOMIA EN CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 70.332,62).
Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

En el mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSÉ GREGORIO GUERRERO
Secretario

Exp. No. SP01-R-2012-000228
JGHB/MVB