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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 31-07-2012 este tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Autónomo en la cual se solicito se suspendan los efectos del acto , por que su ejecución podría causar graves perjuicio económicos a mi representada, y en cuanto a la apariencia del buen derecho de desprende de los recaudos que se anexan.
A LOS FINES DE DECIDIR LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR OBSERVA
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, las condiciones de procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido son dos: 1° El peligro de daño, esto es que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, y 2° El fomus bonis iuris, es decir que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
ha explicado reiteradamente la Sala Político Administrativa para que proceda la suspensión de los efectos es preciso y fundamental alegar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, (sentencia N° 471 de fecha 02/03/2000, caso Seguros la Federación, C.A., ratificado este criterio en Sentencia N° 01536, de fecha 03 de Diciembre del 2008, ponente Yolanda Jaimes Guerrero).
Por el contrario, se observa que la representación judicial del recurrente se limitó a definir el daño, sin aportar elementos que demostraran el potencial perjuicio o gravamen patrimonial real y efectivo en las finanzas de la sucesión, no procede la suspensión de efectos, así lo ha interpretado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01320, de fecha 29 de octubre del año 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Por consiguiente se refuerza la convicción de esta juzgadora de que no existe y no podría llegar a causarse un gravamen efectivamente irreparable para la recurrente, por lo tanto se niega la solicitud de la suspensión de los efectos. Y así se decide.

II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO TRIBUTARIO:

SOLICITADA POR: HONORIA RIVAS MOLINA, Titular de la cedula de identidad N ° V-11.469.553 en su carácter de Heredera de la Sucesión Molina Calles Franklin José.
EN CONTRA DE: De la Resolución del Recurso Jerárquico RLA/STMDS72011-0052 de fecha 31-05-2011 emitida por el SENIAT.

Se ordena notificar a la Procuradora General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los (26) días de Febrero del año dos mil (2013). Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Año 202 de la Independencia y 153º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA



Exp. 2722
ABCS/ksd