REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
202° Y 153°

En fecha 14/12/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma subsidiaria, por el ciudadano ANDERSON ALEXIS BELLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.911.080, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS LAS ACACIAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30765637-9, debidamente asistido por la abogada Yatnina Coromoto Castellano Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.171. (F-18)
En fecha 15/12/2011, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, todas debidamente practicadas. (F- 19).
En fecha 30/03/2012, se admitió el presente recurso. (F- 28 al 30)
En fecha 25/09/2012, el abogado Wenrry Garavito, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de promoción de pruebas y anexó poder. (F- 33).
En fecha 03/10/2012, se dictó auto de admisión de pruebas. (F-40).
En fecha 22/10/2012, la representación fiscal presentó escrito de evacuación. (F-41)
En fecha 22/11/2012, la representación fiscal presentó escrito de informes. (F-42 al 45)
En fecha 27/11/2012, se dictó auto para mejor proveer. (F-47)
En fecha 30/01/2013, el apoderado judicial de la República consignó diligencia mediante la cual anexa expediente administrativo. (F-50)
En fecha 19/02/2013, se dijo vistos. (F-132)
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente PRODUCTOS ALIMENTICIOS LAS ACACIAS., C.A., realiza sus alegatos y defensas conforme al siguiente tenor:
En cuanto al ilícito formal relativo al libro de compras, señala que se incurrió en un error involuntario, por que de los 132 asientos efectuados y correspondientes al libro de compras de octubre de 2009, solo uno (01) posee el mencionado error, destacando que dicho error no es intencional sino un error material, que no afecta ni defrauda al Fisco Nacional, razón por la cual considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho.
Solicita se deje parcialmente sin efecto la resolución antes identificada y se declare nulo, lo correspondiente a la sanción de ilícito formal derivada de falso supuesto de llevar libro de compras sin cumplir con las formalidades de ley.
III
RESOLUCION RECURRIDA
La Administración Tributaria emitió Resolución de Jerárquico No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011/0842, de fecha 26 de Octubre de 2011, fundamentándose en los siguientes hechos:
…/…
Aplicando lo precedentemente expuesto al caso bajo estudio se observa, que la fiscal actuante comprobó que el libro de compras correspondiente al periodo impositivo octubre 2009, para el momento de la fiscalización, no cumplía con los requisitos formales conforme a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 75 de su Reglamento, y en virtud de que ni el Código Orgánico Tributario, ni la Ley Especial que rige la materia prevén la posibilidad de que en el citado Libro se pueda omitir información sobre los seriales y numeración de las facturas, esta Gerencia concluye que el argumento de la contribuyente no constituye una causa exculpatoria de responsabilidad, y en consecuencia, no puede más que confirmar las sanciones impuestas por este concepto. Así de declara.

En cuanto la solicitud de la recurrente referida, a que se declare nula la sanción de cierre del establecimiento, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Como resultado de la revisión fiscal efectuada al libro de compras correspondiente al periodo de imposición fiscal octubre 2009, la administración tributaria regional impuso sanción de cierre temporal del establecimiento de la contribuyente PRODUCTOS ALIMENTICIOS LAS ACACIAS, C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 102 en su último aparte, por un plazo de dos (02) días continuos, por cuanto el libro de compras no cumplía con las formalidades establecidas en la Ley que regula la materia, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con el artículo 75 de su reglamento.

Ahora bien, observa esta alzada que la finalidad de la interposición en fecha 16 de febrero de 2011, del recurso jerárquico fue suspender los efectos del acto administrativo emitido en fecha 28 de julio de 2010; no obstante, al haber operado efectivamente la clausura del establecimiento ordenada en la resolución impugnada por un plazo de dos (02) días continuos, es decir, desde el 28/07/2010 hasta el 30/07/2010, lo alegado por la recurrente sobre el vicio de nulidad absoluta deviene en una situación jurídica irreparable, por tano, el recurso jerárquico interpuesto perdió eficacia contra la sanción impuesta, razón por la cual no hay materia sobre la cal decidir relacionado con este aspecto. Así se declara.

Por último, esta Alzada administrativa procede a confirmar la multa impuesta por contravención prevista en el artículo 111, parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, por la cantidad de Bs. 744,19; la multa impuesta por no conservar los rollos de auditorias emanados de la maquina fiscal par el periodo investigado, conforme a lo dispuesto en el artículo 145, en concordancia con el artículo 102 numeral 4 ibidem, así como los intereses moratorios calculados en el acto administrativo contenido en el Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo artículo 191 COT., Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-020 de fecha 28 de julio de 2010, por la cantidad total de Bs. 1.388,62, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que la contribuyente PRODUTOS ALIMENTICIOS LAS ACACIAS, C.A., nada alega contra ellos, toda con base en el artículo 248 del Código Orgánico Tributario, de fecha 17 de octubre de 2001. Así se declara
IV
INFORMES DE LAS PARTES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: el abogado Wenrry Garavito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.886, en su carácter de apoderado judicial de la República, realiza una sucinta relación de los antecedentes, y alegatos expuestos por la recurrente. Concluyendo que se allana al principio de veracidad de las actas fiscales, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente señala que el fiscal actuante procedió a levantar las respectivas actas, acorde con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados.
Solicita se declare sin lugar el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
V
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Del folio 13 al 17, consta auto de recepción N° 03 de fecha 16/02/2011, correspondiente el recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, interpuesto por la recurrente, el respectivo escrito y planilla de liquidación para pagar Nro. 051001233000168 de fecha 23/12/2010.
Del folios 34 al 39, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Ernesto Padrón Rocca, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado Wenrry Garavito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886.
Del folio 51 al 131, consta copia fotostática certificada de los siguientes documentos que conforman el expediente administrativo de la presente causa: auto de recepción 03, escrito de recurso jerárquico, registro mercantil, registro de información fiscal, planillas de liquidación para pagar correspondientes a los intereses moratorios, multas y recargos, Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. 2010-020 de fecha 28/07/2010, planilla demostrativa de calculo de intereses moratorios, factura de compra, libro de compras correspondiente al mes de octubre de 2009, reporte de SIVIT (consulta de morosos), estadio de cuentas del contribuyente, constancia de notificación auto de admisión, auto de inserción de documentos al expediente, notificación del recurso jerárquico, resolución del recurso jerárquico, y auto de cierre de expediente.
Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación es sede administrativa y en el cual el funcionario actuante determino los siguientes ilícitos: (1) Que ocasionó una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, razón por la cual se impuso multa por contravención a lo establecido en el parágrafo segundo, artículo 111 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad del 10% del tributo omitido. (2) Que el libro de compras, llevado por el contribuyente no cumple con los requisitos. (3) Que el contribuyente no presentó los rollos de auditoria solicitados. En virtud de lo cual, a Administración Tributaria procedió a emitir multas de conformidad con lo establecido en los artículos 102 numeral 2 y 4, del Código Orgánico Tributario vigente, respectivamente.
Que en fecha 16/02/2011, el contribuyente interpuso en sede administrativa el respectivo recurso jerárquico subsidiario contencioso tributario, en contra de la Resolución Artículo 191 C.O.T. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-020 de fecha 28/07/2010, el cual fue resuelto según decisión del recurso jerárquico No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011/0842 de fecha 26/10/2011, y declarado sin lugar, en razón a lo cual confirmo el acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2010-020 de fecha 28/07/2010.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra, por la representante legal de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS LAS ACACIAS, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir: Sí, el ente administrativo sancionador incurrió en un falso supuesto de hecho al imponer la sanción del ilícito formal referente a que el libro de compras no cumple con las formalidades exigidas para el periodo de imposición 2009. Sí, es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la sanción de cierre de establecimiento,
Es importante destacar que el recurrente no impugna el ilícito material, ni los intereses moratorios, ni el ilícito formal referente a no conservar dentro del establecimiento los rollos de auditoria para el periodo investigado, contemplados en la Resolución Artículo 191 C.O.T. SNAT/INTI/GTI/RLA/DSA/2010-020, de fecha 28/07/2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, y confirmado por el acto administrativo revisado en esta instancia jurisdiccional, en razón de lo cual no forma parte del thema decidendum. Y así se decide.
Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y, al efecto, observa:
En cuanto al ilícito formal relativo al libro de compras, señala que se incurrió en un error involuntario, por que de los 132 asientos efectuados y correspondientes al libro de compras de octubre de 2009, solo uno (01) posee el mencionado error, destacando que dicho error no es intencional, sino un error material, que no afecta ni defrauda al Fisco Nacional, razón por la cual considera que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho.
Solicita se deje parcialmente sin efecto la resolución antes identificada y se declare nulo, lo correspondiente a la sanción de ilícito formal derivada de falso supuesto de llevar libro de compras sin cumplir con las formalidades de ley.
Visto lo anterior y revisada como han sido las actas fiscales que conforman la presente causa (F-101 y 104), los alegatos expuestos por el recurrente, así como los actos administrativos dictados, quien aquí decide observa que en el caso de marras existe ciertamente un error material, puesto se configuraron inexactitudes incapaces de generar sanción alguna, por cuanto en nada afecta la recaudación de Impuesto al Valor Agregado, o el control que realiza la Administración Tributaria.
Es de resaltar, que el criterio de este Tribunal está orientado a valorar distintos elementos para calificar el hecho como sancionable o no, de ahí que un error material no será capaz de producir una infracción y hacer merecedor de la sanción, cuando se transcribe un numero incorrectamente, pues en vez de colocarse en el numero de factura 1101120 000872, se colocó 000872, en razón a todo lo antes expuesto, y en virtud de que fueron valorados todos los elementos determinantes para calificar la aplicación de la sanción, esta juzgadora concluye que no procede dicha sanción, pues de lo contrario se vulneraría el espíritu de la norma, por lo tanto resulta forzoso para este despacho anular la planilla de liquidación que corresponde. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la declaratoria de nulidad absoluta de la sanción de cierre de establecimiento, quien aquí decide expone que no comparte el razonamiento expuesto por el superior jerarca (F-10), por cuanto el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, y las diversas sentencias dictadas por el Máximo Tribunal de Justicia, establecen indemnización de daños y perjuicios, cuando estas medidas de cierre son mal aplicadas.
En el caso bajo estudio al estar el ilícito material firme, toda vez que el mismo no fue recurrido ante esta instancia jurisdiccional, observa quien aquí decide que los mismos sobrevienen de debitos y créditos fiscales, que incuestionablemente se encuentra en correlación con el Impuesto al Valor Agregado, y por ende con los libros de compras y ventas que efectivamente no deben estar bien llevados. Sin embargo, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que aún así, la fiscal actuante no se percato de tal anomalía y no procedió a realizar una investigación meticulosa de los libros correspondientes, en razón de lo cual esta juzgadora concluye que no procede la declaratoria de nulidad absoluta de la sanción de cierre de establecimiento solicitada por el contribuyente. Y así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, las sanciones quedan conforme se detallan a continuación y en aplicación de la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario:
Ilícito material:
Art. COT Sanción
111 Segundo Aparte
Descripción del hecho punible Periodo Tributo
Omitido Multa en Bs
10% Articulo 81 del COT
El contribuyente ocasionó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.

Octubre 2009
12.593,93
1.259,39
629,70


Ilícito formal:
Art. COT Sanción
102 numeral 4
Descripción del hecho punible Periodo Multa UT Multa en Bs
Artículo 81 del COT
El contribuyente no conservó los rollos de auditoria en el establecimiento.

Octubre 2009
25,00
2.675,00
2.675,00
Mas Grave




Intereses Moratorios:
Art. COT
66
Descripción del hecho punible Fecha de vencimiento Fecha de pago Total días de mora Tributo Pagado Total intereses moratorios
Falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido.

16/11/2009
20/04/2010
155
12.593,93
1.388,62

No hay condena en costas, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano ANDERSON ALEXIS BELLO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.911.080, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMENTICIOS LAS ACACIAS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30765637-9, debidamente asistido por la abogada Yatnina Coromoto Castellano Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.171.
2.- SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN DE JERÁRQUICO NO. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011/0842, de fecha 26 de Octubre de 2011, dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Sin embargo, se ANULA, la planilla de liquidación y pago Nro. 051001233000168 de fecha 23/12/2010.
3.- SE ORDENA A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, emitir planillas de liquidación conforme al siguiente cuadro:
Ilícito material:
Art. COT Sanción
111 Segundo Aparte
Descripción del hecho punible Periodo Multa en Bs

El contribuyente ocasionó una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.

Octubre 2009
629,70


Ilícito formal:
Art. COT Sanción
102 numeral 4
Descripción del hecho punible Periodo Multa Bs.
El contribuyente no conservó los rollos de auditoria en el establecimiento.

Octubre 2009
2.675,00





Intereses Moratorios:
Art. COT
66
Descripción del hecho punible Total intereses moratorios
Falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido.

1.388,62



4.- NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
5.-NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR

ANA MARIA ROA SIERRA
LA SECRETARIA
Exp N° 2555
ABCS/mjas