REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2805
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.850, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.451, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.386; en contra del auto dictado en fecha 11 de enero de 2013 que negó oír la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2013 por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, en el juicio por DESALOJO contenido en el expediente N° 13.402 tramitado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 4 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“… para presentar RECURSO DE HECHO en la presente causa, lo hago en los siguientes términos:
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, fue admitida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la acción que por desalojo intento.
En fecha 07 de enero de 2013 el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, profirió Sentencia Definitiva de la causa N° 13.402 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, quedando esta registrada bajo el N° 3.679.
En fecha 10 de Enero de 2013, interpuse RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Juzgado a-quo), de fecha 07 de Enero de 2013 que corre inserta en el expediente N° 13.402 de la nomenclatura llevada por ese tribunal.
Por auto de fecha 11 de Enero de 2013, la apelación, de dicha decisión, fue NEGADA por ser de cuantía inferior a 500 U.T….
… Revisadas las actas que integran la presente sentencia, se observa que adolece de los siguientes hechos, faltas y vicios:
a) No resuelve sobre lo alegado.
b) No resuelve sobre TODO lo apostillado en las pruebas.
c) No resuelve sobre TODO lo probado.
d) No valora todas las pruebas, las cuales fueron aportadas válidamente.
e) No valora las testimoniales.
f) Valora una impugnación hecha extemporáneamente, por la parte demandada, contra el documento Público, consistente de la inspección realizada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira.
g) No se pronuncia sobre los documentos públicos apostadas válidamente por la parte demandante.
h) Vicio de incongruencia negativa.
i) Vicio de indefensión.
j) Vicio de silencio de pruebas.
k) Vicio relacionado con el debido proceso.
De lo anterior trascrito se puede apreciar que el Juez explícito al momento de resolver la presente causa, obviando elementales presupuestos procesales constitucionales y legales, que le hacen incurrir en los vicios señalados…
… CONCLUSIONES
En atención a lo anterior se concluye que, lo que el Juzgado de la causa obvió en su decisión, fue la violación a los derechos de mi representado, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia, a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la igualdad ante la Ley, y a los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible que acogieron los artículos 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una Resolución NO PUEDE ESTAR NUNCA por encima de la Constitución, ni de la Ley Adjetiva, ni de la Ley Especial.
En otro orden de ideas, la justicia NO PUEDE SER UNA JUSTICIA QUE DISCRIMINA entre pobres y ricos, ni tampoco EXCLUYENTE al procurar (sin razón) soportarla en apreciaciones dinerarias, particularmente etiquetándola para unas causas de poca cuantía, que también tiene el Derecho a la JURISDICCIÓN y la JUSTICIA.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, es que pido sea admitida por vía de hecho el recurso de apelación, que me fue negado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.…”.
En fecha 25 de enero de 2013 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2805, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con el expediente N° 13.402 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
En fecha 29 de enero de 2013 la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas certificadas requeridas; razón por la cual, quien suscribe procede a sentenciar previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“... Visto el escrito de fecha diez (10) de enero del año en curso, suscrito por la abogada en ejercicio EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLO,…, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES…, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2013, a los fines de su admisión, se observa:
Primero: La presente demanda de DESALOJO fue admitida en fecha 24 de mayo de 2012, siendo sustanciada por el procedimiento breve y estimada su cuantía por la parte demandante en la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) equivalentes a SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 60).
Segundo: En la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009; entre otros, se resuelve que, para la apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuyas cuantías sea superior a las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).
Tercero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/03/2011, al respecto estableció lo siguiente:
…como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función de valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.
… Cuarto: Visto lo anterior y evidenciado como fue que el presente asunto, se encuentra sometido al procedimiento breve, no excediendo su cuantía de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), esta operadora de justicia en apego a la Resolución y Jurisprudencia aquí referidas, mantiene el criterio de inapelabilidad expresado en la misma, por ende, NIEGA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2013; y así se decide…”.
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
• De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA en su condición de apoderada judicial del ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES en fecha 29 de enero de 2013, advierte esta Sentenciadora:
- Corre inserto a los folios 11 al 13, escrito de demanda suscrito por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO por Desalojo.
- Corre inserta a los folios 159 al 174, decisión de fecha 7 de enero de 2013, mediante la cual el Tribunal a quo declara sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA ZAMBRANO; en consecuencia condenó en costas a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
- Corre inserta al folio 175 diligencia de fecha 10 de enero de 2013, suscrita por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLO mediante la cual apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa.
- Corre inserto a los folios 176 y 177 auto del Tribunal a quo de fecha 11 de enero de 2013, diarizado bajo el N° 8, mediante el cual niega la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante por la cuantía.
En anuencia con lo expuesto en el auto recurrido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 470 de fecha 8 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, señaló:
“… Ahora bien, ya esta Sala se pronunció respecto a la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad…, en sentencia n.° 299 de 17 de marzo de 2011, que hizo un recuento del tratamiento que se ha dado a la constitucionalidad del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, en los siguientes términos:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). / (…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N.° 1.897, (caso: J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. / (…)
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales. / (…)
A tal efecto, (…) concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), (…) realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado (…)/(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
… En esta oportunidad, la Sala reitera la decisión que se transcribió en el sentido de considerar que el doble grado de conocimiento está revestido de rango constitucional sólo en lo que atañe a los procedimientos penales; ello, en atención a la norma que contiene el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 1 y 2 del artículo 8, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de la Carta Magna “tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”…”. (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De la revisión hecha a las copias certificadas que conforman este expediente se constata que la demanda fue recibida el 24 de mayo de 2012, fecha posterior a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009. Quiere decir entonces, que dependiendo de la estimación de la demanda la sentencia puede ser o no apelable.
Efectivamente, en el caso de autos la demanda fue estimada en la suma de cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), equivalentes para el 24 de mayo de 2012 a sesenta unidades tributarias (U.T. 60).
Así las cosas en aplicación de la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en armonía con la jurisprudencia citada, al no superar la estimación del actor las quinientas unidades tributarias (U.T. 500), la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial es inapelable, tal y como fue resuelto en fecha 11 de enero de 2013 (folios 176 y 177).
Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada EDDY MAYERLIN LOZANO PORTILLA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO LOZANO JAIMES, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de enero de 2013.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.805 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (5) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendada por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.805, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo en esta misma fecha, se libró el oficio N°:________; al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
EXP: 2805.-
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