REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Actuando en Sede Constitucional.

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA, titular de la cédula de identidad N° 10.152.986.

Apoderados del presunto agraviado:
Abogadas DAISY COROMOTO DURAN IBARRA y GERSON ENRIQUE NIÑO GUERRERO, inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 62.493 y 39.247, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TOBRES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación de la decisión de fecha 18 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 01 de febrero de 2013 se recibió, previa distribución, expediente N° 21.527, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Alexander Romero Roa, en fecha 22 de enero de 2013, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 18 de enero de 2013.

De las actuaciones que conforman el expediente se desprende:

Escrito de acción de amparo interpuesto por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, apoderado del ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA, presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en fecha 17-01-2013, contra la decisión dictada en fecha 13-11-2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto, a su decir, vulneró los derechos a la igualdad ante la Ley, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República de Venezuela; solicitó se declare con lugar y se obtenga tutela judicial efectiva, se declare la nulidad absoluta de la decisión por contener vicios constitutivos de inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales de su representado.

Alega el presunto agraviado que la acción surge en virtud de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos Luis Clemente, César Alfonso y Marco Antonio Suárez Casanova, según poder otorgado por vía de autenticación y asistida por dos profesionales del derecho en contra de su representado Alexander Romero Roa, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal. Que su representado al momento de contestar la demanda opuso la falta de capacidad de postulación de la demandante María Ligia Casanova de Suárez, en virtud de haber presentado la demanda actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de Luis Clemente, César Alfonso y Marco Antonio Suárez Casanova, violentando normas de orden público. Que luego la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez, asistida por de abogadas, sustituyó el poder que fuera conferido por los ciudadanos Luis Clemente, César Alfonso y Marco Antonio Suárez Casanova, violentando nuevamente el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Que la recurrida pretende que, por el hecho de ser co-propietaria la ciudadana María Ligia Casanova de Suárez, del inmueble puede presentarse en juicio como apoderada de los demás copropietarios y arrendadores sin tener capacidad de postulación, sin ser abogada. Que igualmente la juez no observó que en el contrato de arrendamiento la ciudadana María Casanova de Suárez, actúa en representación de los mencionados ciudadanos y no en nombre propio. Que la Juez sacó elementos de convicción fuera de los autos, sin atenerse a lo alegado y probado, violando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Que igualmente resulta evidente que la recurrida utilizó como fundamento un criterio contario al seguido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia. Que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de realizar alguna actuación en el juicio, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, de modo que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder, incurre en lo que la Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio. Que la decisión recurrida, dictada por el presunto agraviante, en fecha 13 de noviembre de 2012, vulneró el derecho a la igualdad y al debido proceso, establecidas en el artículo 21 y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que da lugar a declarar la nulidad absoluta de dicha decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 ejusdem.

Agrega que la decisión que se recurre, desconoció normas de rango constitucional que consagran derechos y garantías constitucionales a su representado, cuya observancia es obligatoria para todos los jueces, tal como lo disponen los artículos 7, 19 y 334 de la Constitución; incurrió en violación al debido proceso, por cuanto de lo narrado se evidencia que el fallo objeto del presente recurso, violentó derechos contenidos en normas de carácter constitucional como son el derecho de igualdad ante la ley y el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello opuso la nulidad absoluta de esta decisión, por contener vicios constitutivos de inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales de su representado. Dice que corresponde el conocimiento de la acción de amparo al Tribunal de Primera Instancia, por tratarse de un recurso contra una decisión definitiva emanada de un Tribunal de Municipios. Fundamentó la presente acción en los artículos, 7, 21, 25, 26, 27, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De conformidad con lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de noviembre de 2012, ya que el Juzgado agraviante emitió el mandamiento de ejecución para darle cumplimiento a la írrita sentencia, toda vez que la acción pretende obtener la tutela jurídica efectiva y se garantice la restitución a su representado la situación jurídica infringida.
Anexo a la solicitud de amparo consignó: copia certificada del expediente 13.481, en la que consta las actuaciones que originaron la írrita decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal en fecha 13 de noviembre de 2012 y copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, mediante la que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2012, que negó la apelación contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012.

Decisión dictada por el a quo, en fecha 18 de enero de 2013, en la que declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, apoderado del ciudadano Alexander Romero Roa, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-11-2012.

Diligencia de fecha 22-01-2012 (sic), por la que el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013 por considerar que se ha violado nuevamente el derecho a la defensa de su representado y a una tutela judicial efectiva.

Auto de fecha 24-01-2013, por el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Gerson Enrique Niño Guerrero, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, en fecha 22 de enero de 2013 contra la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2012, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 01 de febrero de 2013, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

Estando para decidir, este Tribunal sede constitucional observa:
La presente causa llega a esta alzada en ocasión de la apelación ejercida por la representación judicial del presunto agraviado en fecha veintidós (22) de enero de 2013, contra la decisión proferida por el a quo en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 en la que el a quo, en sede constitucional, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo intentada contra lo decidido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día trece (13) de noviembre de 2012 juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal; no hubo condenatoria en costas.

Contra la referida decisión del a quo constitucional, el querellante interpuso recurso de apelación conforme al enunciado del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2013.

El a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación intentada, mediante auto proferido el día veinticuatro (24) de enero de 2013 ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal, dándosele entrada en fecha primero (01) de febrero de 2013 y fijando lapso para emitir decisión, conforme al precitado artículo 35 ejusdem.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
En la decisión recurrida, el a quo constitucional expuso las razones y motivos en cuanto a la acción de amparo propuesta por el presunto agraviado contra el fallo del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, precisando lo siguiente:

“… aprecia éste sentenciador, que el juzgado accionado en amparo, expuso en el cuerpo de la decisión, su criterio acerca de la falta de postulación invocada. En éste sentido, debe recordarse que el amparo Constitucional no puede constituirse en una tercera instancia de juzgamiento, donde el Juez Constitucional conozca y permita que se debatan nuevamente hechos relacionados con el mérito de la controversia , que ya fueron juzgados por el juez natural, puesto que, la labor del Juez Constitucional es la de conocer las infracciones Constitucionales, que en el caso de amparo contra sentencia, se producen fundamentalmente cuando el juez actúa fuera de su competencia y con abuso de autoridad.
En el caso sub examine, no aprecia éste Juzgador que el Tribunal accionado en amparo haya obrado fuera del ámbito de sus competencia, ni mucho menos con abuso de poder. La sentencia impugnada está debidamente motivada con los criterios y razonamientos del juez acerca de la alegada falta de postulación.
Vale la pena referir, que la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, con los medios o recursos dispuestos por el ordenamiento. No es la acción de amparo, la vía idónea para proponer examen”. (…)
El aquí accionante en amparo, pretende cuestionar el criterio u opinión jurídica que la sentenciadora tuvo sobre los hechos controvertidos, en relación con la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del poder que le fue conferido y del carácter de copropietaria y arrendadora de la ciudadana maría Ligia Casanova de Suárez sobre inmueble objeto de controversia.
Es evidente que en el presente caso, la pretensión del accionant5e va dirigida a anular el fallo, bajo el pretexto que no cuenta con otra vía recursiva, argumentando que el recurso de hecho por él propuesto fue negado (…); que por ende, no cuenta con otro mecanismo; pero ésta no es una razón de peso suficiente para concluir en la admisibilidad del amparo, pues es bien conocido que, la circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia. (…); tal como es el caso del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, dentro del cual se produjo la decisión cuya nulidad se pretende.
De manera que; visto que el amparo Constitucional no es la vía idónea para cuestionar el criterio, interpretación y motivos que tuvo el Juez ordinario al decidir el mérito de la controversia, en el juicio donde se dictó el fallo, cuya nulidad se solicita, pues ello convertiría al juez Constitucional en un juez ordinario sustanciador de una tercera instancia, lo cual choca con la esencia y naturaleza extraordinaria del amparo como mecanismo restablecedor de derechos y garantías Constitucionales, visto igualmente que el Juez presunto agraviante no actuó fuera de su competencia ni con abuso de poder; es por lo que éste Juzgador, aprecia que los hechos denunciados en el caso sub iudice, no se subsumen en los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haciéndose totalmente inoficioso e innecesario sustanciar todo un proceso de amparo que a la postre va a decaer en improcedente. Así se decide.
En consecuencia; en criterio de quien aquí juzga, la actividad jurisdiccional del juzgado accionado en amparo, no produjo una infracción flagrante, directa y diáfana del texto Constitucional; así como tampoco, enervó el goce y ejercicio pleno de un derecho Constitucional; razón por la cual; éste Tribunal conforme a los criterios vertidos en párrafos anteriores, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, que consagra el derecho de acceso a la justicia y a obtener pronta respuesta, declara Improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.” (sic)

MOTIVACIÓN
En el asunto que se examina, la decisión objeto del recurso de apelación ejercido declaró improcedente la acción de amparo que fuera interpuesta contra la decisión del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día trece (13) de noviembre de 2012, que declaró, a su vez, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal en la que el aquí quejoso fungió como demandado, condenándolo a hacer entrega a la demandante (tercera interesada) y a pagar las costas procesales por haber resultado vencido.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la pretensión pues consideró que el presunto quejoso pretendió utilizar la vía del recurso de amparo como una tercera instancia, pues estimó que lo pretendido es que se reabriera un asunto resuelto ante la instancia correspondiente, revisando así el fondo de lo debatido. El a quo constitucional en su decisión argumentó para declarar improcedente la solicitud que el amparo no funciona como una tercera instancia sino que lo que persigue el mismo es restituir la situación jurídica que se haya infringido cuando se ha violentado derechos y garantías constitucionales que no pueden ser remediadas de manera inmediata.

En el fallo objeto de apelación, el a quo en sede constitucional expuso que el amparo no es un medio sustitutivo de los recursos ordinarios señalando que no todo los errores de procedimiento que cometa un juez así como en la escogencia de la ley o en la interpretación de esta última constituyen infracciones a la tutela judicial efectiva.

También consideró el a quo constitucional que en el fallo del que se solicita amparo, el juez de la causa no incurrió en usurpación grave de sus funciones y aún menos en abuso de poder ni extralimitándose, pues lo que se le imputa a la decisión está circunscrito a errores de juzgamiento que no son revisables a través de la vía del amparo.

Encuentra este sentenciador de alzada en sede constitucional que la representación del presunto quejoso y apelante en modo alguno ataca la decisión recurrida sino que directamente cuestiona el juzgamiento desplegado por el presunto agraviante en el fallo del que se recurre mediante la vía extraordinaria de amparo, sin señalarle vicio alguno que permita, a quien decide, entrar a revisarlo. Sobre este particular, la Sala Constitucional es clara y ha reiterado en múltiples fallos que el Juzgador de amparo no puede inmiscuirse dentro del estudio y la resolución que haya hecho el juez de instancia por contar este último con autonomía para ello, es así como en decisión N° 29 del 15 de febrero de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

“… la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/29-150200-0052.htm)

Más reciente, la Sala Constitucional en fallo con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“Igualmente, en fallo n.° 1.550, del 8 de diciembre de 2000 (caso Haydee Morela Fernández Parra), se estableció:
‘...la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos.’
Al respecto, se destaca igualmente que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo ajustada a derecho y dentro del ámbito de sus competencias, según lo que pauta el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, cuando pronunció el acto de juzgamiento que se impugnó, en ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y, con base en la correcta aplicación del derecho e interpretación del contrato en cuestión, declaró con lugar la apelación, en el proceso que, por cumplimiento con contrato, incoó Rosa Margarita Pérez Nácar, por lo cual la Sala considera que el acto jurisdiccional que fue impugnada no infringió el derecho a una tutela judicial eficaz, razón por la que la presente demanda de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2344-181207-07-1616.htm)

Por otra parte, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional en el sentido de que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía que se señale como lesionado o amenazado de violación. (Sent. S. C. Nº 441 del 13-03-2007)

Así, se tiene que en cuanto al primero, el Juez presunto agraviante cumplía como Juez de Instancia en un procedimiento de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Respecto a la segunda circunstancia, la actuación del Juez presunto agraviante se desarrolló en pleno uso y goce de los poderes que como Juez tiene atribuidos, consistentes en dar trámite a una acción interpuesta por un particular sustentado en normativas legales hasta llegar a una decisión firme en un proceso que arrojó como ganador a la parte demandante en dicha causa. Acerca del tercer extremo, debe reiterarse que existen mecanismos idóneos para defender y restituir el o los derechos que ahora se dicen lesionados.

Con los extremos de procedencia reseñados lo que se busca es evitar que se interpongan amparos con el solo propósito de que se reabra un asunto que ya se ha resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y que, por otra parte, el mecanismo del amparo constitucional no revierta en sucedáneo de las vías existentes, esto es, como si fuese una tercera instancia.

Como consecuencia de todo lo reseñado, este Tribunal de alzada en Sede Constitucional considera que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso del solicitante, ni se demostró que el Juez presunto agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, por lo que el presente amparo resulta improcedente, confirmándose plenamente lo resuelto por el a quo. Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que ejerció el apoderado del ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA, contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el dieciocho (18) de enero de 2013 que declaró Improcedente la demanda de amparo aquí recurrida.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira emitida el dieciocho (18) de enero de 2013 que declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el ciudadano ALEXANDER ROMERO ROA a través de su apoderado, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día trece (13) de noviembre de 2012.

TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del litigio.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. 13-3919