REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


PRESUNTO AGRAVIADO:
Firma Mercantil “RESTAURANTE EL COMELON” C.A., asentada en fecha 17-09-2002, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 71, Tomo 9-A.

Apoderados del presunto agraviado:
Abogados Daniel Eduardo Díaz Valera y Junior Jesús González Núñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 149.439 y 168.951, en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL- Apelación de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

En fecha 11 de Enero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 7869, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de autos, mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, contra la decisión proferida por ese Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2012, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1 al 7, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentado para distribución en fecha 26 de noviembre de 2012, por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil RESTAURANTE EL COMELON C.A., quien interpuso de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 01 de marzo de 2012, mediante el cual se extralimitó, solicitando e imponiendo de inmediato a su representada caución real establecida en el ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, con la consignación de Bs. 100.000,00 para la suspensión de la sentencia cuya invalidación se solicita, impidiéndole ofrecer las demás a las cuales tiene derecho, a ofrecer como garantía requerida por ley para lograr la suspensión de la sentencia definitiva.
Que siendo el agraviante un Juzgado de Municipio quien dicta el auto recurrido en amparo y dicho acto constituye una decisión judicial que impide a su mandante la suspensión de la ejecución de la sentencia y obstaculiza el curso normal de un juicio de invalidación, y que por la cuantía establecida en el libelo de demanda de invalidación, no se admite recurso de apelación, en consecuencia, conforme lo establece el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera al Tribunal de Primera Instancia como superior jerárquico, por lo que resulta competente para conocer.
Que el auto producto de violación de normas de orden público, normas constitucionales y procedencia del recurso de amparo, no se sujetó a lo previsto en los artículos 12, 15, 333 y 607 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a las formas procesales de la Ley adjetiva, y por ende sin garantizar así el derecho a la defensa de su representado, al privarle de su derecho, una vez notificada la parte demandada formada por un litis consorcio pasivo obligatorio, a ofrecer mediante el procedimiento de ley la caución más acorde a la ley, para que su representada al cumplirla el agraviante suspendiera la ejecución de la sentencia cuya invalidación se solicita, que desconoce las razones que llevaron al agraviante a omitir las demás formas de la caución al admitir solo la caución real consignación de dinero y su derecho a objetar el monto de la caución en Bs. 100.000,00, por lo que dicha actuación no se encuentra ajustada a la Ley, por lo que, dice dicho auto resulta ser inmotivado por incongruente positivo e ilícito, puesto que no se ajusta a derecho y que habiéndose ordenado la citación de un ente municipal en el auto de admisión del juicio de invalidación, es evidente el hecho que la ejecución de la sentencia fue practicada en un inmueble sobre el cual el ente municipal tiene derechos e intereses, sin el juicio previo, inmueble que no corresponde al mandamiento de ejecución ni a la sentencia cuya invalidación se solicita.
Que el auto recurrido en amparo, es producto de una extralimitación al no atenerse el sentenciador, a los deberes que le impone la Ley ante requerimiento de su actuación, como lo son que sus actos debe realizarse en la forma prevista en la Ley y sus decisiones deben atenerse al derecho, así como garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, infringiendo de esa manera los artículos 137 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionando los derechos constitucionales de su representada consagrados en los artículos 26, 49 numeral 8 y 51 de la Constitución, al no hallarse sujeta su actuación a lo previsto en los artículos 7,12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 590 y 607 ejusdem, normas que son de orden público.
Que el agraviante, abusó del poder al dictar el auto recurrido, que trae además como consecuencia, la infracción del precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencia No. 432 del 25-03-2008, lesionando con dicho auto los derechos constitucionales de su representada como lo son el acceder a los órganos de justicia, debido proceso, ser oída. Que el mencionado auto también violó los artículos 2, 7, 137 y 253 de la Constitución de la República, desconociendo el artículo 25, lesionando los derechos de su representada contenidos en los artículos 26, 49 numerales 3, 4 y 8 y el artículo 51 de la CRBV y sentencia No, 1340 del 25-06-2002 y 19-08-2002.
Que evidenciado y completamente comprobado el abuso de poder y consecuentemente la lesión de garantías constitucionales y la violación directa de normas constitucionales, resta señalar que no existe otro medio para restituir la situación jurídica infringida, de manera breve y eficaz, ya que contra el auto recurrido, no se puede ejercer recurso ordinario alguno, por ello resulta la vía de amparo el único medio idóneo residual para restituir la situación jurídica infringida; que la violación de los derechos, el debido proceso y a la defensa ocurren en el juicio de invalidación contenido en el expediente que contiene el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.
Solicitó se le restablezca de forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida a su representada, por la decisión dictada en fecha 01 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de amparo constitucional y que en consecuencia se declare: 1.- Nulo el acto recurrido en amparo, con los demás pronunciamientos de ley y 2.- en resguardo al principio pro-actione, se reponga la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente, se pronuncie sobre la medida peticionada y en caso de negarla se limite a fijar el monto de la caución con expresa razones para cuantificar dicho monto necesaria para suspender la ejecución de la sentencia de fecha 23-04-2010. Anexo presentó recaudos.
Al folio 41, decisión dictada en sede constitucional por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de noviembre de 2012, en la que declaró: “INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el numero 149.439 de este domicilio y hábil actuando como apoderado judicial de la FIRMA MERCANTIL denominada RESTAURANTE EL COMELON C.A., en contra de: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.” (Sic)
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012, el abogado DANIEL EDUARDO DIAZ VALERA, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada 30-11-2012, reservándose el derecho a fundamentarla ante el superior.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la parte presuntamente agraviada contra el fallo proferido por el a quo constitucional en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, en el que declaró inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil Restaurante el Comelón C.A.. El juzgador de primera instancia constitucional, para su decisión, se basó en que el auto decisorio emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción era recurrible en apelación y al existir otra vía judicial para ejercer la defensa procesal resulta inadmisible el amparo interpuesto.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, con el carácter de apoderado del recurrente en amparo apeló de la decisión, siendo oído el recurso en un solo efecto, siendo remitidas las actas para la distribución, procediéndose al sorteo y correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó término para sentenciar.
A pesar de no estar previsto para la apelación la presentación de alegatos ante la Alzada para la fundamentación del recurso, el apoderado de la parte recurrente en amparo, abogado Daniel Eduardo Díaz Valera expuso mediante escrito, una serie de consideraciones, tomando en cuenta que el a quo obvió dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIÓN
El apoderado de la parte accionante en amparo alega en su escrito, que el a quo al momento de dictar el fallo recurrido, infringió el artículo 12 del Código de procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5 eiusdem, por cuanto la apelada no se atiene al derecho que rige la materia de Amparo Constitucional, a lo alegado y probado en autos, pues se desprende de la decisión contra la cual se recurre en amparo que esta carece de fundamento legal, señalando además que el auto en cuestión, es inapelable primero por no tener la cuantía para acceder al segundo grado de jurisdicción en juicios breves y segundo, porque las decisiones que se tomen en los juicios de invalidación no tienen posibilidad de tal recurso, quedando como única vía el amparo constitucional.
De la revisión del expediente, esta Alzada encuentra que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo, por considerar que el auto era recurrible en apelación para su revisión en segunda instancia, de conformidad con los artículos 2,26 y 257 de la Constitución, razón por la que consideró que el auto tenía otra vía judicial y ordinaria para ejercer el derecho a la defensa.
Ahora bien, este juzgador luego de revisar el expediente, encuentra que efectivamente la cuantía de la demanda de invalidación es de 100 U.T. , tal como consta en copia certificada del libelo de demanda (folios 11 al 14); por otra parte, las decisiones que se tomen en juicios de invalidación son inapelables, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1076 de fecha 25/08/2008), indicó:
“Sin embargo, el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil sólo remite al artículo 590 de dicho Código para la precisión de cuáles garantías son admisibles para la suspensión de la ejecución de la sentencia, pero no alude a algún procedimiento para que se discutan los desacuerdos acerca de la garantía que haya sido ofrecida o solicitada. Luego, si se toma en cuenta, en primer lugar, la imposibilidad de apelación de las decisiones que se dictan con ocasión de una demanda de invalidación; la omisión de regulación ad hoc a que se hizo referencia y, finalmente, la remisión que hace la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las normas del Código de Procedimiento Civil en materia de ejecución, no puede concluirse sino que cualquier discusión que guarde relación con la suspensión de la ejecución de una sentencia laboral, con ocasión de la interposición de un juicio de invalidación, debe ser discutida en una incidencia que siga las reglas del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/432-250308-08-0137.htm)
En atención a las consideraciones antes expuestas y visto que el auto recurrible en amparo no tenía posibilidad de apelación por no tener cuantía y tratarse de un juicio de invalidación, no opera la causal de inadmisibilidad invocada por el a quo, razón por la que esta Alzada Constitucional declara con lugar la apelación, se anula la decisión recurrida y se ordena que otro juzgado de primera instancia se pronuncie sobre la admisibilidad o procedencia del amparo interpuesto por el apoderado de la firma mercantil Restaurante El Comelón C.A., abogado Daniel Eduardo Díaz Valera. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción apelación propuesta por la parte presuntamente agraviada abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, apoderado de la Firma Mercantil denominado RESTAURANTE EL CAMELON C.A., en fecha 04 de diciembre de 2012 contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, en el que declaró inadmisible el Recurso de Amparo interpuesto por la Sociedad Mercantil Restaurante el Comelón C.A..
SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta (30) de noviembre de 2012.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción que resulte competente, emitir un nuevo fallo respecto al recurso de amparo interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, apoderado de la firma mercantil RESTAURANTE EL COMELÓN C.A., estudiando las causales de admisibilidad y procedencia, tomando en cuenta lo señalado en este fallo.
CUARTO: No hay condena en costas procesales, por la naturaleza del litigio.
Queda de esta manera ANULADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Táchira, San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 13-3912