JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

202° y 154°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION

En fecha 20 de febrero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 7879, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal de ese Juzgado, mediante acta de fecha 07 de febrero del corriente año, por encontrarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por YHAN LINO BLARAZIN PERALTA contra SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• De los folios 2 al 13, decisión de fecha 26-10-2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO contra la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se multa al recusante abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO con el carácter que tiene acreditado en autos, con la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00) por haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, la cual pagará en el término de tres (3) días al Tribunal donde intentó la recusación, el cual actuó como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional. TERCERO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el No. 6912, en que la ciudadana LIDIA SABINA CANDELO LABRADOR demandó al ciudadano CARLOS HERMUNDO LABRADOR LACRUZ, representado por los abogados JESUS ALFONSO VIVAS TERÁN, JUANA CONSUELO BARRIOS TREJO y WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, por DIVORCIO…” (sic)
• Acta de inhibición de fecha 07 de febrero de 2013, suscrita por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 14 de febrero de 2013, en el que el a quo acordó remitir las copias certificadas referidas a la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor y el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia.

Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta de fecha 07 de febrero de 2013, por la abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa signada con el No. 7879, juicio seguido por YHAN LINO BLARAZIN PERALTA contra SONIA FLORIPES CHACÓN DE ROSSI, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por encontrarse incursa en la causa prevista en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).

La inhibición es el género y la recusación es la especie, y las causas de la inhibición son las mismas que la recusación.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

…”

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, precisó lo que a continuación se trascribe:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Así las cosas, del estudio realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que, efectivamente la funcionaria inhibida tiene razones más que suficientes para desprenderse del conocimiento de la presente causa, en virtud de que tal y como consta en autos, el mencionado abogado la recusó endilgándole una serie de señalamientos de manera irrespetuosa, los cuales no probó, por lo que al ser infundada y temeraria dicha recusación la misma fue declarada sin lugar mediante decisión dictada en fecha 26-10-2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, situación que indiscutiblemente le genera una predisposición para conocer la causa, amén de que en la misma decisión fue declarada con lugar la inhibición planteada por la funcionaria hoy inhibida contra los abogados Jesús Alfonso Vivas Terán, Consuelo Barrios Trejo y el abogado William Enrique Daza Niño, este último quien es el que actúa como abogado asistente de la parte demandada en la causa 7.879 motivo de la presente inhibición. En virtud de que la funcionaria inhibida procede ajustada la normativa que regula la figura de la inhibición, en concreto al artículo 84 ejusdem, por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Diana Beatriz Carrero Quintero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada en ese Tribunal con el No. 7.879.

Notifíquese mediante oficio al Juez inhibido y a los demás Jueces de Primera Instancia Civiles de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____ y ___, a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 13-3927.
MJBL/ Jenny