REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTES:
Ciudadanos CESAR ADOLFO RODRIGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, norteamericano y venezolana, mayores de edad, el primero con pasaporte No. 220418213 y la segunda con cédula de Identidad Nos. V-10.741.942.
Apoderados de los demandantes:
Abogados Luis Francisco Indriago Acosta, Antonio Méndez Linares y Sergio Osvaldo Campana Zerpa, inscritos en el IPSA bajo los Nos.10.069, 4.820 y 34.764 en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.684.356 y 5.660.305 en su orden.
Apoderados de la co-demandada Marina del Socorro Guerrero de Urbina:
Abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Yudarky Yasmín Mora Guerrero, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6.107 y 72.019.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -REENVIO-
En fecha 27 de abril de 2012, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el N° AA20-C-2011-000370, procedente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 06 de marzo de 2012, casó la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal Superior que resultare competente, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina establecida en el fallo.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, 27-04-2012, este Tribunal le dio entrada e inventarió; el Juez se abocó el conocimiento de la causa y por cuanto la misma se encontraba paralizada en razón del tiempo que permaneció en el Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa en término para sentenciar.
En fecha 02-05-2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó a la ciudadana Marina del Socorro Guerrero de Urbina.
En fecha 09-05-2012, el alguacil dejó constancia que notificó a los demandantes, ciudadanos Cesar Adolfo Rodríguez y Betsy Andreína Labrador de Rodríguez.
En fecha 18-05-2012, el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, indicó que a los fines de notificar al co-demandado Silverio Nabor Urbina Urbina, la dirección Urbanización La Margaritas, casa No. C-93 Sector Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo que queda a juicio del Tribunal comisionar o que sea el alguacil quien la practique.
Por auto de fecha 21-05-2012, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación del co-demandado Silverio Nabor Urbina Urbina. Se libró oficio No. 180.
En diligencia de fecha 31-07-2012, el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se requiriera al Juzgado comisionado las resultas de la comisión conferida, en virtud de haber transcurrido 02 meses.
Por auto de fecha 03-08-2012, se acordó oficiar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, solicitándoles las resultas de la comisión.
En fecha 21-09-2012, diligenció nuevamente el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, en el que solicitó se requiera nuevamente al Tribunal comisionado las resultas de la comisión conferida a los fines de la notificación del demandado en la presente causa. Por auto de fecha 21-09-2012, se acordó ratificar los oficios Nos. 180 y 277.
Por diligencia de fecha 01-11-2012, el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y en su lugar se disponga que la notificación del demandado en la presente causa, la realice el ciudadano alguacil del Tribunal a quien le facilitara los medios de transporte necesarios.
Por auto de fecha 02-11-2012, se dejó sin efecto la comisión acordada mediante auto de fecha 21-05-2012 y remitida con oficio No. 180, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial y se dispuso que la notificación del ciudadano Silverio Nabor Urbina, sea practicada por el alguacil del Tribunal, correspondiéndole al co apoderado actor suministrar los medios de transporte para la práctica de la misma.
En fecha 14-12-2012, el alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Silverio Nabor Urbina.
En fecha 16-01-2013, los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Yudarky Yazmín Mora Guerrero, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandada, presentaron escrito contentivo de alegatos.
Practicadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal y reanudada la causa de conformidad con el auto anterior, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que le corresponde decidir a este Superior en reenvío, es con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 26 de abril de 2010, por el abogado Antonio Méndez L., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, ratificada en fecha 09 de noviembre de 2010, contra la sentencia de fecha 18 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por CESAR ADOLFO RODRIGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, contra SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, por Cumplimiento de Contrato. SEGUNDO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.” (sic).
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos, entre las que constan:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 01-07-2008, por los abogados Luis Francisco Indriago Acosta y Antonio Méndez Linares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos César Adolfo Rodríguez y Betsy Andreína Labrador de Rodríguez, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 23 de abril de 2008, en el que demandaron a los ciudadanos Silverio Nabor Urbina Urbina y Marina de Socorro Guerrero de Urbina, por cumplimiento de contrato, para que convinieran o en su defectos fueran condenados por el Tribunal en la ejecución de manera formal y definitiva del contrato de compra-venta que celebró el 01-06-2006, ejecución que está circunscrita al cumplimiento de la tradición del inmueble vendido, mediante el otorgamiento de dicho documento por la cónyuge del vendedor, en el menor lapso de tiempo (sic) posible que al efecto se señale o en su defecto, para el caso en que no den cumplimiento a lo ordenado, el Tribunal declare tener como suficiente y como título de propiedad ejecutado el documento otorgado por el referido vendedor y por la compradora ante la Oficina Notarial de Seboruco del Estado Táchira en fecha 21 de agosto de 2006, autenticado bajo el No. 41, Tomo L, sin la necesidad de la firma de la ciudadana Marina de Socorro Guerrero de Urbina, cónyuge del vendedor.
Alegaron que su poderdante Betsy Andreína Labrador de Rodríguez y el ciudadano Silverio Nabor Urbina, celebraron contrato de compra-venta de un inmueble consistente en un lote de terreno, situado en el perímetro urbano de la Población de San José de Bolívar, perteneciente a la comunidad conyugal conformada entre Silverio Nabor Urbina y Marina del Socorro Guerrero de Urbina; la negociación fue pactada en la cantidad de Bs. F. 30.500,00. Que antes de que Silverio Nabor Urbina otorgara ante Notaría Publica el documento de compra-venta 01-06-2006, su cónyuge Marina del Socorro Guerrero de Urbina, mediante súplicas, rogatorias y con explicaciones de todo tipo, entre otra la necesidad urgente que tenía de cerrar un negocio de compra-venta por una finca, logró que su poderdante le hiciera entrega como pago inicial del monto total convenido de la cantidad de Bs. F. 25.000,00 suma que representa el 83,33 % del monto total pactado por la compra venta del terreno y parcela ubicada entre Carreras 8 y 9 de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira; que todo ello consta en documento privado suscrito debidamente por la compradora y la cónyuge del vendedor en fecha 01 de junio de 2006, el cual se anexa en original y oponen formalmente para su reconocimiento a los otorgantes Silverio Nabor Urbina y Marina de Socorro Guerrero de Urbina. Que en el referido documento privado consta que la diferencia de Bs. F. 5.500,00 sería pagada en fecha 15-11-2006. Que el otorgamiento definitivo del documento de compra-venta tuvo lugar en fecha 21-08-2006, por ante la Oficina Notarial de Seboruco, Estado Táchira, celebrándose el acto en presencia de la titular del despacho y de testigos, firmando el otorgante Silverio Nabor Urbina Urbina como vendedor y Betsy Andreína Labrador de Rodríguez como compradora, dejándose constancia que la cónyuge del vendedor firmaría dicho documento en cualquier Notaría pública de San Cristóbal. Que el documento otorgado quedó autenticado bajo el No. 41, Tomo L del libro de autenticaciones, el cual acompañan en original y copia. Que hasta esos momentos no se desprendía ninguna anormalidad, al menos visible, ya que Silverio Nabor Urbina, al otorgar el documento, dio cumplimiento a los requisitos que le exigió la Oficina Notarial y al efecto presentó el título inmediato de adquisición, solvencia municipal y la participación respectiva al SENIAT, todo lo cual evidencia su voluntad de llevar a cabo la contratación de manera formal. Que la ciudadana Marina de Socorro Guerrero de Urbina, una vez satisfecho su interés en adquirir la finca con el dinero que de buena fe le entregó su poderdante, se ha negado reiteradamente a otorgar en señal de aceptación el documento de compra venta, sin cuyo requisito sus poderdantes se han visto imposibilitados de tramitar su formal protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, aduciendo que para dar la firma, debe la compradora hacerle entrega de una suma por encima de la pactada como precio, porque, a su decir, habían vendido el terreno muy barato, negándose a firmar el documento; que la conducta de Marina de Socorro Guerrero de Urbina ha sido aparentemente censurada por el cónyuge vendedor, quien en varias oportunidades ha manifestado a la compradora su desacuerdo con la injustificada actitud de su cónyuge al negarse a firmar el documento ante la Notaría Pública, tal como fue convenido. Que como consecuencia de lo anterior, su poderdante se vio en la necesidad de efectuar una oferta real de pago que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar, por incumplimiento de un requisito de carácter meramente formal, como fue el no haberse incluido en el monto depositado los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos y líquidos, aludidos en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Que es más que evidente que se encuentran ante una negativa absoluta injustificada por parte de la cónyuge del vendedor, lo cual ha impedido que se consolide de modo definitivo la negociación mediante la cual Nabor Urbina dio en venta a su poderdante el inmueble descrito, que dicha situación anómala, ha conllevado a la verdad real de que el vendedor no ha dado cumplimiento a la tradición de la cosa vendida al no poner en posesión física a la compradora, a pesar de que aparentemente así luciera al momento de otorgar el documento notariado público; que aunado a ello su poderdante, es decir, la compradora se ha visto perturbada mediante amenazas y vías de hecho llevadas a cabo por la referida cónyuge del vendedor, que le ha impedido tomar legitima posesión pacifica del terreno, al punto de colocar un portón a la entrada, candados que impiden el acceso a su interior, equipándose con un secuestro de hecho de las máquinas, materias prima y materiales de propiedad de la compradora, adquiridas para llevar a cabo la fabricación de bloques programada. Hizo mención a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que cuando alguno de los cónyuges, de modo injustificado se negare a complementar con su firma la tradición de la cosa vendida, a pesar de haber dado consentimiento expreso con antelación, como en efecto ocurrió en el presente caso, el Juez se encuentra facultado para autorizar a uno solo de ellos, a que lo haga por sí solo, pudiendo autorizar que el documento sea protocolizado ante el Registro Inmobiliario, sin la firma de la cónyuge renuente, por lo que así piden se haga en el presente caso. Ofrecieron hacer entrega al vendedor por parte de su poderdante del saldo insoluto del precio pactado, esto es, Bs. F. 5.500,00, más los conceptos a que refiere el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, determinados mediante experticia previa, para lo cual piden hacer la designación para tales efectos. Solicitaron se declare: 1.- Suficiente para tener como consolidada la negociación de compra-venta acordada entre Silverio Nabor Urbina Urbina y la compradora Betsy Andreína Labrador de Rodríguez, el documento otorgado por el referido vendedor ante la Oficina Notarial de Seboruco del estado Táchira, en fecha 21 de agosto de 2006, autenticado bajo el No. 41, tomo L. 2.- Autorice la inscripción de dicho documento por ante el Registro Inmobiliario a fin de que sea debidamente registrado. 3.- Ordene a la cónyuge del vendedor y a éste, el cese de las perturbaciones a la compradora, a fin de que tome legitima y pacifica posesión de lo adquirido conforme a la Ley. 4.- Ordene a la cónyuge del vendedor y a éste, se abstenga en el futuro el llevar a cabo por vías de hecho, bien de modo directo o a través de interpuestos, actividades que conlleven a la perturbación de la compradora en su derecho de propiedad. DAÑOS Y PERJUICIOS: En relación a los daños y perjuicios causados a sus representados como consecuencia de la conducta injustificada de la cónyuge del vendedor, procedieron a especificar los daños y perjuicios y sus causa, todo conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: 1.- La cantidad de Bs. 5.430,00, por construcción de galón con la inversión de compra y colocación de 50 horcones, 400 metros de alambre de púa, pago de maquinaria (retroexcavadora), aducción de toma de agua, tubos, llaves y mano de obra, compra y colocación de un portón o puerta corrediza, ángulos, cemento mano de obra, cables, Brecker (sic), llaves para electricidad, luz trifásica, compra y traslado de arena y granzón. 2.- La cantidad de Bs. 17.500,00 por compra de trompo mezclador y diversas máquinas para la fábrica de bloque que comenzaría a funcionar. 3.- La cantidad de Bs. 174.125,00 por producción para lo cual estaba planificada la fábrica de bloques, es decir, para el mes de noviembre 2006, debía producir 30.000 bloques mensuales que vendidos a razón de 0,40 Bs. c/u, produciría una ganancia neta de Bs. 12.000, en el mes siguiente diciembre, la producción sería de 22.500 bloques, los cuales generaría una ganancia de Bs. 9.000,00 y durante el año 2007 habría producido 150.000 bloques, con una ganancia de Bs. F. 135.000,00 y para lo que va de año 2008, la producción estaba estimada en 140.625 bloques, que manteniendo el mismo precio de 0,40 Bs. c/u, habría generado hasta junio 2008 una utilidad neta igual a Bs. 56.250,00. 4.- Que debido al equipamiento inicial de la fábrica, la ciudadana Betsy Andreína Labrador de Rodríguez, recibió en fecha 01 de noviembre de 2006 en calidad de préstamo de manos del ciudadano José Heriberto Guerrero Gómez, la cantidad de de Bs. F 30.000,00, los cuales hubo necesidad de devolver con los correspondientes intereses del 12% anual, que ascienden a la cantidad de Bs. F. 5.700,00, actuales, estimando que los daños y perjuicios acumulados alcanzan la cantidad de Bs. F. 202.755,99. Solicitó se decretara como medida cautelar el cese de las perturbaciones ejercidas por la ciudadana Marian del Socorro Guerrero de Urbina y se ordene la remoción de dichos candados, aún con el auxilio de la Fuerza Pública. Solicitaron que se declare en la decisión la autorización para que dicho documento sea debidamente registrado, toda vez que dada la conducta asumida por la cónyuge del vendedor, pudiese generar un desacato de la orden que se le imparta y que obligue a otorgar el documento ante el Notario Público. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. F. 240.000,00. Anexo presentaron recaudos.
Por auto de fecha 08-07-2008, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados, para la práctica de la citación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. En relación a la medida solicitada, negó la misma por cuanto no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 35 al 48, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados realizadas por el Juzgado comisionado para tal fin.
De los folios 49 al 56, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 23-10-2008, por los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Yudarky Yasmín mora guerrero, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada Marina del Socorro Guerrero de Urbina, en el que rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por ser infundada, temeraria e inconsistente en cuanto a los fundamentos y los hechos allí alegados. Que es totalmente cierto y verdadero que se suscribió un documento privado, pero en el que no se determinó el objeto del contrato como lo establece el artículo 1.155 del Código Civil, y tal y como consta en el referido documento que anexa en copia simple; que en fecha 21 de agosto se pretendía autenticar un documento de venta sin ni siquiera haber cancelado la totalidad de lo que se había pactado en la opción de compra-venta que consta en documento privado de junio de 2006, pues el siguiente pago sería el 15-11-2006, documento que lo introdujeron en la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, el cual carece de validez por cuanto no está el consentimiento, ni la firma de su poderdante para que pueda efectuarse el traspaso y el porque de no firmarlo su poderdante, es porque se vende un lote de terreno en donde constan unos linderos y medidas que no son los que deben ser, es decir, que los que figuran en el mencionado documento que no firmó su poderdante son inventados. Que el documento a que hacen referencia los demandantes dice lo siguiente: “Un terreno propio ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas; FRENTE; con la carrera 8, mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50), FONDO: hoy con terrenos de la sucesión Zambrano mide cuarenta y ocho metros (48), titulo anterior menciona la carrera 9. COSTADO DERECHO: mide cuarenta y ocho metros (48) con propiedad de Dora Sorposo de Smith vía a la quebrada de San José, COSTADO IZQUIERDO: mide cuarenta y ocho metros (48), hoy en parte con la sucesión Pérez Carrero, parte Adelo Roa y parte con Carmen Celia Guerrero, antes parte con Vicente Carrero y en parte con Vicente Zambrano. Lo que aquí vendo es todo lo que hube por compra según documento autenticado en la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Táchira En Queniquea, anotado bajo el No. 29, Tomo I de fecha 24 de noviembre de 1995…” (sic) y que el documento con que su representada adquirió ese terreno tiene fecha de 24-11-1995 y fue autenticado ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Táchira, verificándose que los linderos y medidas no se corresponden con el fundamento de la presente acción, dicho documento es del siguiente tenor: “Un lote de terreno propio, ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Jáuregui, hoy Municipio Francisco de Miranda, estado Táchira, alinderado así: FRENTE: mide cuarenta y seis metros (46), con veinte centímetros (20), la carrera 8. FONDO, hoy la carrera 9, que separa terrenos de la sucesión Peñaloza Lacruz, y mide veintiocho metros (28), COSTADO DERECHO, con la quebrada San José, y COSTADO IZQUIERDO, parte de la carrera 8, a los veinte (20) metros, cruza en escuadra hacia la izquierda en distancia de trece (13) metros), luego cruza nuevamente hacía el fondo veintiocho (28) metros, luego cruza nuevamente a la derecha en escuadra veinticinco (25) metros, para luego cruzar hacia el fondo, veinte (20) metros, colindando por este costado, en parte con el comprador, en parte con Vicente Carrero, y en parte con Vicente Zambrano…” (sic). Que tal y como queda demostrado los linderos y medidas son totalmente diferentes, por lo que mal podría su representada vender más allá de lo que le pueda pertenecer. Que la demandante hace mención a un galpón que la parte demandante dice que construyó, lo cual es totalmente falso, ya que lo demostraran por justificativo de testigos de fecha 27-10-2006, en la notaría pública de San Cristóbal del Estado Táchira, donde se describe las mejoras relacionadas al galpón que construyó con sacrificio su representada y de las cuales la demandante quiere favorecerse, que el terreno donde está construido el galpón no es el que pretendía la demandante se le traspasara, ya que donde está construido el galpón es un solar de terreno propio que está ubicado en la población de San José de Bolívar, Municipio Jáuregui, hoy Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: “FRENTE: mide seis metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), limita la carrera 8, FONDO: en igual medida, limita con solar de los herederos de Quintero Urbina, COSTADO DERECHO: mide veinte metros (20mts), limita también con solar de los herederos de Quintero Urbina, COSTADO IZQUIERDO, igual medida limita con solar propiedad de Elda María Urbina de Contreras..” (sic) dicho terreno fue adquirido por el cónyuge de su poderdante, según documento autenticado en el Juzgado del Municipio de San José de Bolívar, en fecha 27 de Mayo de 1.986, quedó anotado bajo el N° 61, a los folios 120 y 121, que es claro que los demandantes no saben cuál es el lote de terreno que se les estaba vendiendo, puesto que no saben ni siquiera donde está ubicado el galpón que dicen haber hecho y lo que pretende es adquirir todo en un solo lote de terreno. Negaron, rechazaron y contradijeron en nombre de su representada que se hallan producido todos los daños y perjuicios alegados por la actora, que los demandantes hacen mención a una acción voluntaria que ejercieron como es la oferta real de pago que fue declarada sin lugar, porque aunque depositaron un dinero no determinaron el monto que tenían que cancelar por el retardo del dinero de lo pactado en el documento de compra-venta, siendo obvió que no cumplieron con la obligación pactada por las partes como es el pago a que se comprometieron, por tanto no pueden exigir una resolución de contrato o su ejecución cuando no cumplieron ellos. Que es falso de toda falsedad que su representada le haya manifestado su voluntad a la parte actora de querer vender para adquirir otro bien y mucho menos que quería vender a un precio más elevado. Que los demandante exigen se les paguen por daños y perjuicios la cantidad de Bs. F. 202.755,99, pero no tomaron en cuenta que en realidad la actora no sabe ni siquiera lo que está comprando, por ser inexistente y carecer de valor por no llenar los requisitos requeridos por el artículo 1.141 del Código Civil, hecho legal a que conlleva a que tampoco estén cumplidos extremos requeridos en el artículo 1.155 ibídem, pues al no estar llenos los requisitos de la mencionada norma, el documento carece de valor por ser nulo de toda nulidad y ninguna de las partes pueden exigir compensación sobre algo que no se pacto o que no se cumplió por la imposibilidad de determinarse el objeto a que se refiere y menos aún se les puede dar veracidad que hayan sufrido los daños y perjuicios reclamados cuando nunca funcionó ninguna fabrica ni mucho menos construyeron un galpón, que en ninguno de los documentos que anexaron a la demanda se observa la existencia de un galpón, ya que el único galpón que existe está edificado en el lote de terreno propiedad del cónyuge de su representada. Que todos los fundamentos legales mencionados en el escrito libelar carecen de aplicación, al no existir contrato por estar viciado e inconsistente, el contenido del contrato de compra venta, no pueden ser aplicadas tales normas sustantivas indicadas por los actores, ya que no pueden ser castigada a quien la ley no le establece responsabilidad y obligatoriedad alguna, en un contrato que no llenó los requisitos legales para que tuviese la plena validez y exigir su cumplimiento y los daños y perjuicios que se haya ocasionado. Anexó presentaron recaudos.
De los folios 70 al 80, escrito de pruebas de fecha 14-11-2008, presentado por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, en el que manifestó como punto I, que el demandado Silverio Nabor Urbina Urbina, no dio contestación a la demanda, por lo que solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener por confeso al referido co-demandado. Como II punto, manifestó que la codemandada Marina del Socorro Guerrero de Urbina, a través de sus apoderados, consignaron en 06 folios útiles, actuaciones llevadas a extrajuicio y a espalda de los demandantes, consistentes en declaraciones rendidas como supuestos testigos, por los ciudadanos Freddy Andrés Sánchez Franciscony y María Alejandra Carrero Roa, por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 24-10-2006, que se desprende que las declaraciones rendidas por los mencionados testigos fueron con antelación a la admisión de la demanda, por lo que a todo evento impugna y desconoce tanto las declaraciones rendidas por los referidos testigos como las documentales que acompañaron por carecer de valor jurídico. Pruebas: Documento privado que fue acompañado en el libelo de la demanda de fecha 01 de junio de 2006; - documento autenticado ante la notaria pública de Seboruco de fecha 21-08-2006, otorgado por el vendedor Silverio Nabor Urbina Urbina y la compradora Betsy Andreína Labrador de Rodríguez; - Participación emanada de Silverio Nabor Urbina, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, Ministerio de Finanzas, Seniat Región Los Andes de fecha 31-07-2006; - boleta de depósito No. 22759511 de fecha 05-06-2006, debidamente troquelada por el banco receptor, en el cual se representada Betsy Andreína Labrador, depositó en dinero efectivo la cantidad de Bs. F. 25.000,00 en la cuenta de ahorros No. 01370-017-62000-0342632 del Banco Sofitasa, registrada a nombre de Silverio Nabor Urbina, agencia de la población del Cobre, Municipio José María Vargas; - consignó en 5 folios útiles, informe practicado por el ciudadano Víctor Julio Mora Peña, ingeniero civil; - testimoniales de: José Heriberto Guerrero Gómez; - inspección judicial, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en el sitio donde se encuentra ubicado el inmueble de la negociación de compra-venta, cuyos linderos y medidas se encuentran determinados en el documento autenticado el 21 de agosto de 2006, ubicado en la población de San José de Bolívar del estado Táchira, a fin de dejar constancia de los particulares que indicó; - prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que requieran al Banco Sofitasa, agencia El Cobre, información sobre los particulares que indicó; - Posiciones juradas a fin de que los demandados bajo fe de juramento absuelvan posiciones juradas.
De los folios 88 al 91, escrito de pruebas de fecha 17-11-2008, presentado por los abogados LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y YASMIN MORA GUERERRO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la co-demandada Marina del Socorro Guerrero de Urbina, en el que promovieron: - documento privado donde se evidencia que el objeto del contrato no está determinado, como lo exige el artículo 1.155 del Código Civil, siendo nulo de toda nulidad; - documento que la parte actora pretendió que se firmara en la Notaría Pública de Seboruco en fecha 21 de agosto de 2006, el cual carece de validez por no tener el consentimiento de su representada, debido a que se pretendía vender un terreno, en donde constas unas medidas y linderos que no son los que deben ser; - justificativo de testigo de fecha 27 de octubre de 2006, autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira; - declaraciones en el libelo de la demanda sobre el procedimiento de oferta real de pago; -documentales: - copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual se encuentra inserto bajo el No. 24, tomo 24-A, cuyo domicilio es San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda del estado Táchira, con la que demuestra que su cliente es accionista de una constructora, la cual fue la que construyó el galpón; - original de factura No. 009881 de fecha 12-07-2005, emitida por Materiales Contrupalmarca C.A., a favor de la constructora S.M. C.A, propiedad de su representada; - origina de factura No. 01495 de fecha 05-08-2005 emitida por Ferreauto La Palma a favor de la Constructora S.M, C.A,, propiedad de su representada, su esposo y un hijo, donde adquirieron materiales para la construcción del galpón; - original de factura No. 000177 de fecha 04-08-2005, emitida por Ferreauto y comercial dufran, a favor de la constructora S.M, C.A, propiedad de su representada, su esposo y un hijo, donde adquirieron materiales para la construcción del galpón; original de factura No. 000225 de fecha 04 de agosto de 2005, emitida por Ferreauto y comercial dufran a favor de constructora S.M,C.A propiedad de su representada; - original de factura No. 002340 de fecha 04-08-2005, emitida por distribuidora Horizontes C.A., a favor de constructora S.M, C.A, propiedad de su representada; - original de factura No. 001887 de fecha 18-03-2006 emitida por concretera Zorca a favor de la constructora S.M, C.A, propiedad de su representada; - testimoniales: con la finalidad de ratificar el justificativo de testigo de fecha 27-10-2006, pidió se oiga a Freddy Andrés Sánchez Franciscony, María Alejandra Carrero Roa; testimonial de Abelardo Zambrano Moreno y Emilia Isabel García Méndez.
Auto de fecha 25-11-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Auto de fecha 25-11-2008, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Yudarky Yasmín Mora Guerrero y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.
Al folio 119, diligencia de fecha 03-12-2008, en la que el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de autos, solicitó se acordara mediante auto la fijación de nueva oportunidad para la ratificación mediante la prueba testimonial de la documental promovida como emanada del ciudadano Víctor Julio Mora Peña. Se fije día y hora para el testigo José Heriberto Guerrero Gómez y que se corrija el nombre de la ciudadana Marina del Socorro Guerrero de Urbina, en virtud de que en el auto de fecha 25-11-2008 aparece como “María” y que para los efectos de la citación se comisione amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09-12-2008, el a quo acordó lo solicitado en la diligencia inmediatamente anterior, corrigió el nombre de la ciudadana Marina del Socorro Guerrero de Urbina y libró nuevas boletas de citación, para lo cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 124 y 125, acto de testimonial de los ciudadanos Víctor Julio Mora Peña y José Heriberto Guerrero Gómez, los cuales fueron declarados desierto por la inasistencia de los mismos.
Al folio 126, el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de autos, solicitó nueva oportunidad para la oír la declaración de los testigos Víctor Julio Mora Peña y José Heriberto Guerrero Gómez.
Por auto de fecha 07-01-2009, el a quo acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad.
Al folio 129, acto de fecha 14-01-2009, el cual fue declarado desierto por cuanto el testigo José Heriberto Guerrero Gómez, no compareció.
Al folio 130, acto de ratificación de documento por el ciudadano Víctor Julio Mora Peña.
De los folios 131 y 132, diligencia presentada en fecha 19-01-2009, en el que el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de autos, solicitó prórroga de por lo menos diez días de despacho a los fines de que en cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso que les asiste, las pruebas contenidas en las referidas comisiones puedan llevarse a feliz término.
En fecha 19-01-2009, el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de autos, solicitó al tribunal se fijara nueva oportunidad para oír la declaración del testigo José Heriberto Guerrero Gómez.
Al folio 134, auto de fecha 27-01-2009, en el que el a quo acordó por no ser causa imputable a las partes, la prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por un lapso de 15 días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a aquel que haya vencido el lapso de evacuación. Acordó oficiar al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en la Grita, a la Gerencia del Banco Sofitasa, en el Cobre y al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, ratificando la información solicitada.
Por auto de la misma fecha al anterior, 27-01-2009, fijó nueva oportunidad para la testimonial de José Heriberto Guerrero Gómez.
De los folios 146 al 160, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 164 al 167, acto de posiciones juradas de fecha 26-02-2009, a la codemandada Marina del Socorro Guerrero de Urbina, dejándose constancia que la referida ciudadana no compareció, por lo que el abogado Luis Francisco Indriago, procedió a estampar las posiciones juradas.
Por auto de fecha 26-02-2009, el a quo fijó oportunidad para oír las testimoniales de Freddy Andrés Sánchez Franciscony, María Alejandra Carrero Roa, Abelardo Zambrano Moreno y Emilia Isabel García Méndez.
De los folios 169 y 170, oportunidad fijada para llevar a cabo las posiciones juradas de los demandantes Cesar Rodríguez y Betsy Andreína Labrador de Rodríguez, quienes concurrieron al acto, debidamente asistido del abogado Luis Francisco Indriago, dejándose constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderados.
De los folios 171 al 174, actuaciones relacionadas con la evacuación de las testimóniales de los ciudadanos Freddy Andrés Sánchez Franciscony, María Alejandra Carrero Roa, Abelardo Zambrano Moreno y Emilia Isabel García Méndez, las cuales fueron declaradas desiertas.
En fecha 10-03-2009, el abogado LUIS FRANCISCO INDRIAGO ACOSTA, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se ratificara el oficio al Banco Sofitasa, en virtud de que la conducta reticente de la institución bancaria configura sin lugar a dudas la comisión del delito de obstaculización u obstrucción de la justicia.
De los folios 177 al 208, actuaciones remitidas del Banco Sofitasa.
De los folios 210 al 217, escrito de informes presentado en fecha 20-03-2009, por el abogado Antonio Méndez Linares, actuando con el carácter de autos, en el que hizo un resumen de lo actuado y solicitó se declare con lugar la presente demanda y en consecuencia reordene a los codemandados otorgar el titulo de propiedad de lo vendido, con indicación de sus precisos linderos y medidas; ordene a los demandados poner en posesión pacifica y pública a la compradora del referido inmueble y que se abstenga de perturbar a la compradora en la referida posesión y propiedad y condene a los demandados al pago total de los daños y perjuicios ocasionados a la compradora, cuyas circunstancias y monto en bolívares quedaron plenamente admitidos, tanto por el vendedor Silverio Nabor Urbina Urbina al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido prueba alguna capaz de enervar los efectos de su confesión, como por su cónyuge Mariana del Socorro Guerrero de Urbina, al habérsele estampado dichas posiciones al no concurrir al acto, no obstante encontrándose formalmente citada, pidió fueran condenados en costas con lo demás pronunciamientos de Ley.
De los folios 222 al 226, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda del estado Táchira.
Por auto de fecha 01-06-2009, el a quo difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de 30 días calendarios.
De los folios 229 al 249, decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2010, en el que el a quo declaró: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por CESAR ADOLFO RODRIGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRIGUEZ, contra SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, por Cumplimiento de Contrato. SEGUNDO: Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas” (sic). Acordó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 16-03-2010, el a quo acordó librar boletas de notificación para todas las partes intervinientes en la presente causa, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación de los ciudadanos Silverio Nabor Urbina y Marina del Socorro Guerrero de Urbina.
Por diligencia de fecha 26-04-2010, el abogado Antonio Méndez L., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 18-02-2010, por no estar conforme con la misma y solicitó sea oída en ambos efectos.
Por auto de fecha 28-04-2010, el a quo, vista la apelación ejercida, se abstuvo de pronunciarse por cuanto no se ha cumplido con la notificación de los demandados.
De los folios 257 al 264, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, referida a la notificación de los demandados.
En fecha 09-11-2010, el abogado Antonio Méndez, actuando con el carácter de autos, ratificó la diligencia de apelación interpuesta en nombre de sus representados en fecha 26-04-2010, contra la decisión dictada el 18-02-2010.
Por auto de fecha 15-11-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 14-12-2010, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
De los folios 270 al 283, escrito de “informes”, presentado el 02-02-2011, por el abogado Luis Francisco Indriago Acosta, actuando con el carácter de autos, en el que hizo una reseña de lo actuado en el expediente y manifestó que la sentencia impugnada se encuentra inficionada de nulidad, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que el a quo en modo alguno fundamentó su decisión en que la demanda contraríe el orden público o lesiones las buenas costumbres; que el a quo violentó los postulados del mencionado artículo 341, por cuanto al juez no le está dado determinar causales o motivaciones distintas al orden establecido para negar la admisión de la demanda, no puede in admitir la demanda y al hacerlo violó a su representada su derecho a la defensa, el debido proceso e incurrió en denegación de justicia. Que el a quo declaró inadmisible la demanda a pesar de contar con todos los elementos del contradictorio para dictar sentencia de fondo de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, después de un laborioso proceso iniciado el 8 de julio de 2008, la sentenciadora se abstuvo de manera indebida de emitir un pronunciamiento a favor o en contra de alguna de las partes y al no hacerlo, no hizo otra cosa que absolverse de la instancia, institución expresamente prohibida en todas las legislaciones modernas y especialmente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, redundando en la nulidad de la sentencia por imperativo mandato del artículo 244 ejusdem. Que violentó el artículo 26 de la Constitución que obliga a los administradores de justicia a brindar una tutela judicial efectiva de los intereses en litigio. Que del mismo modo violentó el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que califica a la denegación de justicia como un tipo de naturaleza penal en el que incurre el juez cuando se abstiene de decidir ocurriendo para ello, como en el caso concreto, en supuestas deficiencias del documento fundamental. Que la recurrida se limitó a hacer un leve reencuentro de las pruebas sin establecer ninguna conexión de ellas con los hechos y afirmaciones esgrimidas en el libelo de demanda y en la contestación. Que está demostrado de que el documento de compra venta fue otorgado por vía de autenticación por ante el Notario Público, quien dio fe del hecho, en el cual el vendedor manifestó que dio en venta el inmueble allí descrito y recibió a su plena satisfacción el precio, comprometiéndose a que su cónyuge otorgaría su consentimiento en otra Notaría Pública cercana a su domicilio en San Cristóbal, lo cual no ocurrió, pero que dicha negativa en modo alguno invalida ni inutiliza la negociación, por cuanto no existiendo causa legal para no dar ese consentimiento , luego de haber ésta percibido el precio, la demandante solicitó en el libelo respectivo la aplicación del artículo 168 del Código Civil, norma que concede potestad al Juez para autorizar a uno solo de los cónyuges a la realización del acto, que en lugar de aplicar dicha norma, declaró inadmisible la demanda por faltar el consentimiento de la cónyuge, el cual califica de requisito esencial para la validez del contrato, incurriendo de ese modo en el sofisma denominado petición de principio que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar, omitiendo las razones de hecho y de derecho, es decir, dando por cierto la invalidez del contrato sin realizar un razonamiento lógico que apoye su decisión, utilizando formas generales, vagas, sin analizar su contenido, que de ese modo la recurrida se encuentra inficionada de nulidad por violación de dos requisitos esenciales de validez de la sentencia, cuales son ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, o cuando refiere a su existencia, pero no expresa su mérito probatorio, que incurrió en el silencio de prueba cuando los argumentos para apreciarla o desestimarla son tan vagos y exiguos que no se puede deducir de ellos cual fue el criterio en que se fundó para apreciarla o desecharla. Que el juez omitió en cuanto a que ambos le fueron estampadas las posiciones juradas al no presentarse en las fechas y horas establecidas, quedando confesos en todas y cada una de las 20 interrogantes, según acta de fecha 03 de marzo de 2009, sin acreditar ninguno de los dos, motivo legitimo justificante de su no comparecencia. Que el a quo en su incongruente sentencia, sencillamente decidió no decidir, violentando el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto, se repite, su argumento para no conocer y declarar inadmisible la demanda, fue precisamente en el que se sustentó la demanda el cual quedó probado con la estampación de las posiciones juradas a ambos demandados, prueba judicial que la recurrida evadió, incumpliéndose con el deber de administrar justicia. Solicitó se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda con los demás pronunciamientos que los conlleven.
De los folios 284 al 287, escrito de “informes” presentado en fecha 02 -02-2011, por los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Yudarky Yasmín Mora Guerrero, actuando con el carácter de autos, en el que hizo una síntesis de la litis y manifestó que la actora pretende que el dictamen judicial incurra en incongruencia positiva, al pretender que decida lo que ello esgrimieron en la demanda, es el caso que la demandante ni siquiera sabe lo que está comprando, así mismo por ser inexistente y carecer de valor por no llenar los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil, hecho que conlleva a que tampoco estén cumplidos los extremos requeridos en el artículo 1.155 ibídem, pues al no estar llenos los requisitos de la norma mencionada el documento carece de valor siendo nulo de toda nulidad y ninguna de las partes puede exigir compensación sobre algo que no se pactó o que no se cumplió por la imposibilidad de determinarse el objeto a que se refiere a lo que se pactó, y menos aún, se le puede dar veracidad que hallan sufrido los daños y perjuicios reclamados cuando nunca funcionó ninguna fabrica ni mucho menos construyeron ningún galpón, ya que en ninguno de los documentos que presentó la actora se menciona la existencia del galpón y el único galpón que existe está edificado cerca del sitio donde está ubicado el terreno que verbalmente pactaron la compra-venta, el cual es propiedad del cónyuge de su representada, el cual no ha sido registrado, adquirido por documento autenticado motivo por el cual menos aún se puede hablar de daños y perjuicios. Que los fundamentos legales mencionados en el escrito libelar carecen de aplicación, porque al no existir contrato por estar viciado e inconsistente, el contenido del contrato de compra venta, no pueden ser aplicadas tales normas sustantivas indicadas por los actores, ya que no puede ser castigado a quien la ley no le establece responsabilidad y obligatoriedad alguna, por el simple motivo que es un contrato que no llenó los requisitos legales para que tuviese plena validez y exigir su cumplimiento y los daños y perjuicios que haya ocasionado. Que las pruebas aportadas junto al libelo de demanda, las traídas en la contestación a la demanda y las promovidas y evacuadas e el lapso legal, son y seguirán siendo las mismas, que la acción voluntaria de oferta real de pago demuestra a cabalidad que los demandantes no han cumplido su obligación de cancelar lo pactado, si se le llegase a dar valor al documento que es nulo, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1154 y 1155 del Código Civil. Solicitaron se declare sin lugar la demanda y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada.
En fecha 24-02-2011, escrito de “observaciones a los informes de la parte demandada”, presentado por los abogados Luis Orlando Ramírez Carrero y Yudarky Yasmín Mora Guerrero, actuando con el carácter de autos, en el que rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la actora en los informes, por no ajustarse a la realidad, a la verdad verdadera, ya que la acción intentada la fundamentan en dos documentos, uno privado y otro presentado ante la notaria de Seboruco, el primero otorgado por los demandados del proceso, el segundo por uno de los demandados y la actora, estando más que demostrado que dichos documentos no cumplen con los 03 requisitos que exige el artículo 1155 del Código Civil, ya que no existe ni la determinación de sus linderos, ni la identificación registral que determine que los vendedores son propietarios del terreno o de la parcela en opción a compra para que así, se pueda tener un lote de terreno determinado o determinable. Que en cuanto a la pretensión de la construcción de un galpón que la parte demandante dice que construyó, es totalmente falso, pues la construcción del mismo fue hecha por el demandado a su única expensa, ubicado en un terreno que no se corresponde con el terreno que está pactado en compra venta entre las partes y el actor no demostró que dicho galpón se encuentre construido en un terreno que no es el que las partes pactaron. Que la actora entre sus constantes mentiras expone que hizo un pago de Bs. 25.000,00 al cónyuge de su mandante, el día 05-06-2006 y tal y como se desprende en oficio emitido por la Agencia del Cobre Banco Sofitasa de fecha 25-02-2009, “dicen que no existe ningún depósito de esa cantidad”. Solicitó se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo, declarando sin lugar la apelación.

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha seis (06) de marzo de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra el fallo proferido el día veintiocho (28) de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declarando su nulidad y ordenando que un Tribunal Superior dicte nueva decisión acogiendo la doctrina.
Recibido por el Tribunal que conoció en alzada, fue remitido al Juzgado Superior Civil en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.
En acatamiento a lo decidido por el Máximo Tribunal y en virtud de la nulidad decretada, este sentenciador entra a decidir respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de febrero de 2010.
La decisión apelada declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos César Adolfo Rodríguez y Betsy Andreína Labrador de Rodríguez, parte demandante contra los ciudadanos Nabor Urbina Urbina y su cónyuge María del Socorro Guerrero de Urbina. No condenó en costas y ordenó notificar.

INFORMES PARTE DEMANDANTE
En los informes rendidos ante la alzada, en el punto III, de la sentencia de mérito, respecto a la inadmisibilidad de la demanda, la representación de la parte apelante expuso que la decisión del a quo del dieciocho (18) de febrero de 2010 se encuentra inficionada de nulidad puesto que el juzgado de instancia “… en modo alguno fundamenta su decisión en que la demanda contraríe el orden público, o lesione las buenas costumbres, o que exista una disposición expresa de la ley que impida su admisión” (sic)
Refiere el co-apoderado recurrente que el juzgador a quo violentó los postulados del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ya que a él no le está dado determinar causales o motivaciones distintas al orden establecido para negar la admisión de una demanda, razón por la que, fuera de los supuestos del artículo en cuestión, “… no puede éste inadmitir la demanda, y al hacerlo violó a nuestra representada su derecho a la defensa, el debido proceso, e incurrió en denegación de justicia.”
Dentro del mismo punto III, aborda lo que denomina “Absolución de la instancia” señalando que la juzgadora de instancia se abstuvo de manera indebida, de emitir pronunciamiento bien a favor o bien en contra de alguna de las partes y al no hacerlo, absolvió la instancia, institución prohibida de manera expresa en todas las legislaciones modernas y en concreto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), redundando en la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 4jusdem, agregando que con tal proceder violentó el artículo 26 de la Constitución Nacional, amén de también violentar el artículo 19 del C. P. C., “… que califica a la denegación de justicia como un tipo de naturaleza penal en el que incurre el juez cuando se abstiene de decidir ocurriendo para ello, como en el caso concreto, en supuestas deficiencias del documento fundamental” (sic)
En el punto que titula “Petición de Principio”, refiere que la recurrida hizo un leve recuento de las pruebas sin establecer ninguna conexión de ellas con los hechos y afirmaciones esgrimidas en el libelo de demanda y en la contestación. Más adelante expone que en el libelo se solicitó la aplicación del artículo 168 del Código Civil para que fuese autorizado uno solo de los cónyuges a la realización del acto, habida cuenta de la negativa injustificada de la co-demandada y en lugar de aplicar dicha norma, declaró inadmisible la demanda por falta de consentimiento, calificando esto último como requisito esencial para la validez del contrato, con lo que incurrió en el sofisma denominado “Petición de principio”, dando por cierto la invalidez del contrato y sin razonamiento lógico que apoyara su decisión, utilizando formas vagas, sin analizar su contenido. Con lo señalado, dice la representación de los recurrentes, la decisión apelada está inficionada de nulidad por violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del C. P. C.
En el siguiente acápite, IV, los apelantes mencionan por intermedio de su co-apoderado que el acto cumplido es válido no obstante la ausencia de consentimiento de uno de los cónyuges puesto que de acuerdo al artículo 170 del Código Civil, el (la) cónyuge afectado podía solicitar la nulidad de la venta para lo cual tiene cinco (5) años como lapso de caducidad y, para el caso que no proceda, tiene un (01) año para intentar la acción de resarcimiento por daños y perjuicios, lo que no ha ocurrido, siendo la compradora demandante ajena en forma absoluta por lo que la venta del 26 de agosto de 2006 es legítima y válida.
En el punto V de los informes rendidos por la parte demandante y recurrente, el co-apoderado le endilga a la sentencia apelada el vicio de silencio de pruebas, señalando que las promovidas fueron admitidas mediante auto fechado “25 de noviembre de 2008” y al analizar las mismas, omitió cualquier tipo de referencia a la copia certificada de documento público en el que consta la cadena titulativa de documentos por los que adquirió el vendedor lo que da en venta por documento del “21 de agosto de 2006” (sic), folios 21-22 y también a las posiciones juradas que solo menciona, enumerando la valoración otorgada por el a quo los medios que fueron promovidos.
En el punto VI, aborda de lleno lo relativo a las posiciones juradas indicando que las mismas le fueron estampadas tanto al vendedor como a su cónyuge, encontrándose formalmente citados y a las que no asistieron, quedando confesos ante todas y cada una de las veinte interrogantes y ante lo cual el a quo omitió cualquier tipo de pronunciamiento.
En sustento de su denuncia, el co-apoderado de los demandantes menciona la consecuencia prevista en el artículo 412 del C. P. C., que versa en cuanto a que “… si la parte llamada a absolver las posiciones juradas no asiste al acto, siéndole estampadas las mismas, se opera una admisión sobre los hechos interrogados, que tiene el carácter de confesión judicial, es decir plena prueba.” (sic)
Agrega que el hecho de ignorar el valor probatorio de las posiciones estampadas lleva consigo una violación al principio de su valor como prueba tarifada o tasada que le atribuye el artículo 412 ejusdem, “… que obliga al juez, para su valoración, a atenerse a la confesión que de ellas resulte, no estándole ni tan siquiera permitido aplicar en ellas las reglas de la sana crítica”.
El VII y último punto tiene que ver con la cabida de lo vendido y en éste el co-apoderado de los demandantes señala que la cónyuge co-demandada sustenta su negativa a dar su consentimiento en que la cabida mencionada en el documento es inferior a la deslindada por su situación y linderos en el referido documento, tomando como referencia el documento de adquisición N° 29 del 24 de noviembre de 1995.
En cuanto al documento en sí, menciona que del texto del mismo “… no se evidencia que las partes contratantes hubiesen pactado la negociación con expresión de la cabida ‘a razón de tanto por medida’, como lo señala el artículo 1.496 del Código Civil, en virtud de lo cual la expresión de la medida no da lugar a ningún aumento de precio a favor del vendedor, como parece pretenderlo la cónyuge de éste, por cuanto habiéndose celebrado la negociación por un cuerpo cierto, y hallado el comprador convenientes las dimensiones o cabida antes de la redacción del instrumento de venta, como bien consta en el documento privado del 1° de junio de 2006, no da lugar a la aplicación del artículo 1.497 eiusdem, ‘y no lo desvirtúa el solo hecho de que en la escritura se haya expresado la medida de la cosa materia del contrato’, como bien lo apunta el artículo 1.502 del código sustantivo, lo que obligaba a la sentenciadora a valorar y pronunciarse sobre la voluntad de los contratantes reflejada en el documento auténtico, que tiene el valor de plena prueba conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del mencionado código.” (sic)
Solicita se declare con lugar la apelación y con lugar la demanda.

INFORMES DE LOS DEMANDADOS
Los apoderados de los demandados manifiestan que cuando contestaron la demanda se negaron los hechos alegados por los demandantes al no estar ajustados a la realidad ni a la verdad de la operación pactada, pues suscribieron un contrato privado que carece de validez pues el objeto de no está determinado como lo prevé el artículo 1.155 del Código Civil.
Explican los apoderados de la parte demandada que la pretensión de los actores es que la cónyuge demandada firmase un documento en el que los linderos y medidas del inmueble mencionado no son los que deberían ser, indicando que los que aparecen en el documento llevado a la Notaría son linderos y medidas inventados y que además pretendían que la co-demandada vendiera un lote de terreno cuadrado distinto al que pactaron, explicando que el documento privado no tiene los linderos, concretándose en que en el documento presentado ante la notaría, el terreno alinderado no se corresponde con el que se había pactado verbalmente.
Refieren que el documento por el cual la parte actora sustenta su pretensión, no llena los requisitos requeridos por el artículo 1.141 del Código Civil y que conlleva a que tampoco estén cumplidos los extremos del artículo 1.155 ibídem, añadiendo que en el supuesto de declararse con lugar, el documento que sirve de base al actor, que es el presentado a la Notaría en Seboruco, el Registro Inmobiliario no le daría curso en razón de no coincidir los linderos con los existentes en el documento por el que los vendedores obtuvieron esa propiedad.

OBSERVACIONES DE LOS DEMANDADOS
En las observaciones a los informes de los demandantes, la representación de los demandados, de manera repetitiva y confusa, se propone explicar la situación en cuanto a que la cónyuge co-demandada no haya firmado, centrando el motivo en el aspecto de la cabida del inmueble objeto de la venta, señalando que los linderos y medidas estampados en el documento llevado a la Notaría no son los mismos o no coinciden con los del documento privado.
Explican que los linderos estampados en el documento llevado a la Notaría son inventados amén que en este último pretendían que vendiera un lote de terreno cuadrado “… y el lote de terreno que se pacto no lo es” (sic) añadiendo que el lote descrito en el documento llevado a la Notaría en Seboruco, no es el que se estaba vendiendo buscando engañar a su representada y ahondan en la explicación abordando lo referente al documento por el que los vendedores demandados adquirieron el inmueble en cuestión (N° 29 del 24/11/1995) de ahí a que si su poderdante hubiera firmado, dicen, habría vendido lo que no es de su propiedad.
En cuanto al galpón que habría construido la parte demandante, la representación de los demandados señala el mismo estaría ubicado en un terreno que no se corresponde con el pactado, amén que la parte demandante no habría demostrado que el galpón que dice construyó sea el mismo que se haya en el terreno del que las partes pactaron su venta, añadiendo que los actores no saben cuál es el lote de terreno que se les estaba vendiendo al no saber siquiera donde está ubicado el galpón pues no coinciden entre sí los linderos y medidas de los documentos presentados por los demandantes y menos con los documentos que se anexaron.
De ahí - dice la representación de los co-demandados - que la parte actora quiera confundir. Así mismo, en cuanto al precio que habrían pagado al cónyuge de la co-demandada, esto es, Bs. 25.000,00, el día 5 de junio de 2006, del oficio remitido por la agencia del Banco Sofitasa ubicada en El Cobre, de fecha “25/02/2009”, el mismo no habría tenido lugar pues no existe depósito alguno de esa cantidad tal como se aprecia de la comunicación que corre al folio 177.
Respecto a las posiciones juradas, la representación de la co-demandada refiere que en las mismas no se determina la verdadera ubicación del lote de terreno que las partes pactaron razón por la que aún menos están determinados los linderos y medidas así como el documento por el que los vendedores adquirieron el mismo, reiterando que los linderos indicados no se corresponden con el lote de terreno pactado en la compraventa.
Al referirse a las preguntas realizadas al ingeniero acerca de las actuaciones que este habría llevado a cabo, señalan que no pueden tener valor alguno pues el inmueble no estaba determinado objeto de la venta y aún menos pueden haberse ocasionado los daños reclamados agregando que cuando se pactó la compraventa y no estando determinado el terreno, no se dijo ni se estableció cuál era el fin que perseguían los compradores con el terreno no determinado, razón por las que las posiciones juradas carecen de valor.
Concluyen solicitando la declaratoria de sin lugar la apelación con la confirmación del fallo recurrido.

FALLO RECURRIDO
La sentencia apelada por la parte demandante para alcanzar la conclusión a la que llegó, estableció lo siguiente:
“… es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De tal suerte, considera pertinente este sentenciador recalcar parte de la norma supra transcrita contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que contempla:
‘… omissis…’
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
En ese sentido, es conveniente resaltar que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En virtud de la citada norma y del estudio de los hechos en que quedó plasmada la pretensión de la actora, y en base de la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la accionante, y en virtud de que en materia de bienes inmuebles, el documento de venta correspondiente debe cumplir con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla para que surta sus efectos legales y en razón de que la parte demandante trae como fundamento de su demanda documento notariado sin la debida firma del consentimiento del cónyuge del vendedor, requisito esencial para la validez del contrato, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE LA DEMANDA; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide” (sic)

I
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que la pretensión se centra en lo perseguido por la parte demandante que es el cumplimiento del contrato que suscribieron con los demandados, consistente en la venta de un inmueble lo que no han conseguido aún en vista de la negativa de la cónyuge co-demandada, quien argumenta que existe indeterminación en el documento privado que firmaron originalmente y que no coincidiría con los linderos y medidas plasmados en el documento llevado a autenticar ante la Notaría Pública de Seboruco y en el que solo firmó el vendedor Silverio Nabor Urbina U., razón por la que acuden a demandar dada de la negativa mencionada y de los daños y perjuicios que han padecido por cuanto invirtieron en la construcción de un galpón en el inmueble objeto de la venta, lo cual es rechazado, negado y resistido por la co-demandada, quien alega que tal galpón fue levantado por la constructora en la que ella, su esposo y su hijo son accionistas propietarios.
La decisión de primera instancia declaró que la pretensión era inadmisible declarándola así, apoyándose para ello en que la parte actora no habría demostrado lo afirmado en el libelo de demandada, con la consecuente apelación para ante la instancia superior.
En los informes rendidos ante la alzada la parte demandante denuncia primeramente que la decisión recurrida está inficionada de nulidad puesto que no está sustentada de manera alguna para haberla declarado inadmisible ya que no le está dado determinar causales distintas a las que prevé el artículo 341 del C. P. C., con lo que incurrió en el vicio denominado absolución de la instancia, violentando con ello el enunciado del artículo 243, ordinal 5° ejusdem, así como el postulado del artículo 26 de la Constitución Nacional y el artículo 19 del C. P. C.
Al abordar esta primera denuncia, encuentra este juzgador que la pretensión perseguida en modo alguno va en contra del orden público, a las buenas costumbres o vaya en contra de alguna disposición expresa de la Ley, siendo, como se dijo, una pretensión en la que se busca que la parte demandada cumpla con lo acordado cuando convinieron en la venta del inmueble, que se permita la venta ya hecha por el vendedor propietario en atención del contenido del artículo 168 del Código Civil y/o que se le indemnice por los daños y perjuicios padecidos en razón de la negativa de la cónyuge a firmar el consentimiento tal como se convino originalmente.
Sobre este aspecto puntual, la doctrina Civil del máximo Tribunal nacional ha dicho lo que corresponde hacer cuando se dé el caso de que la pretensión perseguida no cumpla con lo preceptuado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se precisó lo siguiente:
“… la norma invocada (Art. 341 C. P. C.), al utilizar el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. De consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación…”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/202-140600-RC99458.htm)

En el caso que se resuelve, la motivación del a quo en modo alguno y bajo ninguna circunstancia señala los motivos que tuvo para declarar inadmisible la demanda. Solo se concentró en indicar que la parte demandante no había logrado demostrar con pruebas los hechos reseñados en el libelo, más no obstante, nada o casi nada razonó para ello, de ahí a que la representación de los demandantes al apelar, en sus informes – primeramente – le endilguen al fallo que se encuentra inficionado del vicio ya mencionado de absolución de la instancia, lo que al verificarse y revisarse se constata, razón por la que al configurarse y evidenciarse de manera plena la violación a la norma contenida en el artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento, y en ese sentido, en atención a lo preceptuado en el artículo 244 ejusdem, se declara la nulidad de la sentencia apelada. Así se decide.

II
Atendiendo a lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el fondo del litigio.

III
VALORACIÓN DEL ACERVO PROBATORIO PROMOVIDO

La representación de la PARTE DEMANDANTE promovió:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:
• Marcado “B”, documento privado de fecha “Junio 1 2006” (folio 20). A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) se valora y se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado por la parte demandada en la oportunidad debida aunque sin que pueda precisarse el inmueble objeto de la venta.
• Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha “21-06-2006”, marcado “C”, otorgado por el ciudadano Silverio Nabor Urbina Urbina (demandado) y la ciudadana Betsy Andreína Labrador de Rodríguez. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem por no haber sido tachado de falso, ni aún menos impugnado en la contestación a la demanda por lo que se tiene como fidedigno al haberse otorgado ante funcionario público autorizado para ello.
• Comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, SENIAT Región Los Andes, con fecha de recepción “31-07-2006”, marcada “D”, (folio 24) en el que el demandado notifica a dicho despacho la venta que le hizo a la ciudadana Betsy Andreína Labrador de Rodríguez del inmueble objeto del litigio que se resuelve. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem aunque sin que se desprenda de él el inmueble objeto de la venta.

EN FASE DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reproduce y hace valer los documentos marcados “B” y “C”, este último documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Municipio Seboruco, Estado Táchira, de fecha “21-06-2006”, y; el marcado “D”, comunicación dirigida al SENIAT Región Los Andes, recibida l día “31-07-2006”. Ya valorados.
• Copia certificada de documento de venta por el que los causahabientes (hermanos) del vendedor demandado le enajenan a este último el acerbo hereditario que les correspondió como sucesores del ciudadano José Quiterio Urbina Ramírez, su padre. Se valora conforme al artículo 429 ejusdem, extrayéndose de ella la cadena titulativa de propiedad del inmueble objeto de venta y los inmuebles que lo circundan.
• Al folio 82, planilla de depósito N° “22759511”, en la cuenta de ahorros N° “01370017620000342632”, del Banco Sofitasa, de fecha “05-06-2006”, donde figura en el recuadro correspondiente al titular de la cuenta o tarjetahabiente, “Urbina V. Silverio” (sic) por un monto de Bs. 25.000,00 (moneda actual) observándose de la impresión de la máquina de la entidad “LABRADOR DE RODRIGUEZ” y la firma de la ciudadana Betsy Andreína Labrador de Rodríguez. En atención al criterio que propugna la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concreto en decisión N° 501 del 17/09/2009, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, se tiene que la aludida planilla de depósito es una tarja, “… son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos. (…)” Se tiene de ella que hubo un depósito hecho a favor del ciudadano Silverio Nabor Urbina Urbina, cónyuge de la ciudadana Marina del Socorro Guerrero de Urbina, lo cual evidencia que previo a él, hubo algún tipo de acuerdo que generó que se hiciera ese abono en la cuenta del aquí co-demandado, extrayéndose que fue la venta pactada del inmueble.
• Informe y testimonial del ciudadano Víctor Julio Mora Peña, para determinar el valor del inmueble así como de las mejoras construidas por los compradores, a fin de demostrar que la actitud de omisión de la cónyuge del vendedor para firmar el documentos de venta ha generado que los demandantes compradores se hayan visto privados de beneficios por el incremento del valor del inmueble.
Acerca de esta prueba debe señalarse que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, los mismos deben especificarse, cumpliendo así lo preceptuado por el ordinal séptimo del artículo 340 del C. P. C., y, yendo más allá, deben justificarse, antes inclusive de cuantificarse, de forma que la especificación de tales daños y sus causas sean conocidos por el demandado a objeto de la indemnización que se le reclama. Sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 17 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Presidente Dra. Luisa Estela Morales, precisó lo siguiente:
“De manera que, a través de la experticia se le suministra al juez razones para la formación de su convencimiento sobre determinados hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente, en tal sentido, los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. En este mismo orden, el artículo 340 ordinal 7 ibidem, señala: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: …omissis…
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)”.
En efecto, el alcance del referido artículo ha sido interpretado en el sentido de que la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez, tal como ocurrió en el presente caso. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 343 del 13 de marzo de 2001, caso: “Corporación Maramar vs. IPASME”).” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/2232-171207-07-1065.htm)
A tenor de la decisión transcrita, se concluye que, no obstante de haberse promovido de manera oportuna, debe desecharse el aludido informe dado que la estimación por los daños y perjuicios reclamados por los actores puede realizarse a través de experticia complementaria del fallo.
• Inspección Judicial a llevarse a cabo en el inmueble objeto de la venta en la que se dejara constancia de puntos específicos. No se evacuó, por tanto se desecha.
• Prueba de informes a ser dirigidos al Banco Sofitasa para que se le requiera acerca de la cuenta de ahorro signada con el N° “01370017620000342632” y puntos concretos.
• Posiciones Juradas a rendir los demandados. Se llevó a cabo pese a la inasistencia de la co-demanda Marina del Socorro Guerrero de Urbina, estando plena y debidamente citada para la absolución promovida. A tenor del enunciado del artículo 412 del C. P. C., se tiene por confesa a dicha ciudadana.

La PARTE DEMANDADA promovió:
CON LA CONTESTACIÓN:
• Marcado “B”, (folio 59) copia fotostática simple del documento privado de fecha “Junio 1 2006”. Ya valorado.
• Marcado “C”, (folio 60), copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, de fecha “21-06-2006”. Ya valorado.
• Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, SENIAT Región Los Andes, con fecha de recepción “31-07-2006”, ya valorada. (folio 62)
• Folio 63, copia fotostática simple de documento de venta por el que los causahabientes (hermanos) del vendedor demandado le enajenan a este último el acerbo hereditario que les correspondió como sucesores del ciudadano José Quiterio Urbina Ramírez, su padre. Ya valorado.
• Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.
• Copia simple de documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio San José de Bolívar el día 27 de mayo de 1986.

EN FASE DE PRUEBAS:
• Mérito favorable de autos del documento privado marcado “B” que acompañó con la contestación de la demanda (F.59) y del documento autenticado por el que el cónyuge de la co-demandada le vendió el inmueble objeto de la controversia.
• Mérito favorable del justificativo de testigos promovido junto con la contestación a la demanda de fecha “27-10-2006. (folios 64 – 66, amos inclusive)
• Las declaraciones en el libelo de demanda que hacen referencia al procedimiento de oferta real de pago.

DOCUMENTALES:
• Copia simple de documento en donde consta que los demandados son accionistas de una constructora, que cursa ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira. A tenor del artículo 429 del C. P. C., se valora más no obstante, nada se extrae que permita dilucidar lo que se debate en la presente causa.
• Factura N° 009881, de fecha 12-07-2005 emitida por materiales Construpalmarca C. A., a favor de Constructora S. M. C.A., en donde los demandados son accionistas junto a su hijo y en la que constaría que adquirieron parte de los materiales para la construcción del galpón.
• Factura N° 01495, del 05-08-2005 emitida por Ferreauto La Palma a favor de la constructora S. M. C.A., en donde los demandados son accionistas junto a su hijo y en la que constaría que adquirieron parte de los materiales para la construcción del galpón.
• Factura N° 000177, de fecha 04-08-2005 emitida por Ferreauto y Comercial Dufran a favor de Constructora S. M. C.A., en donde los demandados son accionistas junto a su hijo y en la que constaría que adquirieron parte de los materiales para la construcción del galpón.
• Factura 000225, del 04-08-2005, emitida por Ferreauto y Constructora Dufran, a favor de Constructora S. M. C.A., en donde los demandados son accionistas junto a su hijo y en la que constaría que adquirieron parte de los materiales para la construcción del galpón.
• Factura N° 002340, de fecha 04-08-2005, emitida por Distribuidora Horizontes C. A., a favor de Constructora S. M. C.A., en donde los demandados son accionistas junto a su hijo y en la que constaría que adquirieron parte de los materiales para la construcción del galpón.
A tenor de los artículos 429, 443 y 444 ejusdem, se valoran todas las mencionadas facturas al no haber sido impugnadas ni objetadas, más no obstante, las mismas nada aportan a la resolución del conflicto planteado, razón por la que se desechan.

TESTIMONIALES:
• De los ciudadanos Freddy Andrés Sánchez Franciscony y María Alejandra Carrero Roa, a fin de ratificar lo manifestado en el justificativo de testigos de fecha 27-10-2006. No se aprecia que se haya producido su evacuación. Se desecha.
• De los ciudadanos Abelardo Zambrano Moreno y Emilia Isabel García Méndez. No se aprecia que se haya producido su evacuación. Se desecha.


IV
DE LA RESOLUCIÓN POR ESTA INSTANCIA
Al revisar las conclusiones de la valoración al acerbo probatorio se tiene lo siguiente:
Mediante documento privado los vendedores convienen en la venta del inmueble con la parte demandante. En dicho documento no se especifican linderos ni medidas del objeto de la venta; los enajenantes dejan expresa constancia de haber recibido la suma de Bs. 25.000,00 los cuales fueron depositados en la cuenta de ahorro N° “01370017620000342632” del Banco Sofitasa y cuyo titular es el ciudadano Silverio Nabor Urbina U., (demandado), quien fue el único que firmó.
El depósito hecho a favor del demandado Silverio Nabor Urbina U., está patentizado en la planilla de depósito N° “22759511” que al ser valorada se extrajo como conclusión que efectivamente hubo un depósito por la suma de Bs. 25.000,00 motivado a algún tipo de negocio u operación comercial en la que hubiese intervenido, esto último en razón de no especificarse en la misma la causa, lo que genera indicios del pacto alegado por los demandantes.
Al analizarse el documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de Seboruco, promovido por ambas partes, se extrae de él que ciertamente hubo un pacto a través del cual se dio en venta el bien inmueble que en él se describe, lo que ciertamente no coincide con el primer documento privado, ello en razón de que en ese estaba dejando constancia de haberse recibido parte del precio convenido de ahí a que no concuerde con los detallados en el documento posteriormente autenticado y en el que no firmó dando su consentimiento la cónyuge del vendedor.
Lo antes reseñado encuentra sustento en la comunicación dirigida a la Administración Regional de Tributos Internos Región Los Andes, SENIAT, llevada a cabo por el vendedor.
Ahora bien, las pruebas de los demandados, en concreto el justificativo de testigos previo a la causa, no fue ratificado razón por la que no puede dársele valor alguno, desestimándose como tal, es decir, la defensa de los demandados relativa a la indeterminación del inmueble no adquiere mayor fuerza puesto que con el documento en que se muestra la cadena de adquisición previa, se evidencia la existencia del mismo, de manera que el inmueble está determinado pues lo vendido encuentra cabida en él.
De lo anterior, se concluye que la venta como tal sí se pactó y que encuentra viabilidad aún y cuando la cónyuge del vendedor no dé su consentimiento pues hubo un pago que se les hizo a la pareja de cónyuges vendedores que ascendió a la suma de Bs. 25.000,00, y la previsión del artículo 168 del Código Civil prevé que, cuando uno de los cónyuges no demuestre o justifique su negativa a dar su consentimiento, podrá el Juez autorizar la aludida venta dado que las razones que arguye la esposa del vendedor no encuentran asidero. Así se precisa.

V
Acerca de la existencia y/o construcción del galpón que se encuentra sobre el lote de terreno objeto de venta, se tiene que ambas partes se atribuyen su edificación, lo que no se encuentra muy aclarado a la vista de este juzgador, no obstante, ambas partes promovieron pruebas a fin de demostrar la construcción y consecuente propiedad del mismo, amén que los demandantes con el señalamiento de haber sido ellos quienes lo levantaron, reclaman indemnización por daños y perjuicios que dicen haber padecido.
Sobre este punto específico debe tenerse en cuenta lo referido al momento de valorar las pruebas de la parte demandante pues si bien promovieron un informe levantado por un experto y el mismo fue ratificado (folio 130), la sentencia de la Sala Constitucional (N° 2232 del 17/12/2007) transcrita en parte prescribe que cuando se demande por daños y perjuicios deben señalarse “… los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos y no se encuentra referida a la cuantificación de los daños…”, contándose con la experticia complementaria al fallo para que los daños puedan ser estimados, de manera que aun habiendo sido evacuado y ratificado el informe mediante la declaración testimonial del experto, la pretensión resarcitoria del modo en que es demandada debe desestimarse aún y cuando la parte actora, a través de su apoderado, haya estampado posiciones juradas a la cónyuge demandada a las que esta última no asistió operando en su contra (de la demandada), en principio, la consecuencia prevista en el artículo 412 del C. P. C., y quedase confesa, ello en razón de que, conforme a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al demandarse por daños y perjuicios, “… la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…” es por ello que la estimación de los daños y perjuicios tal como lo reclama la parte demandante no procede y en su lugar para precisarlos y determinarlos deberá efectuarse experticia complementaria al presente fallo. Así se precisa.
Así, visto que la venta pactada quedó patentizada con el perfeccionamiento del contrato, reflejado este último en el precio convenido y del que se pagó el 83,33 % (Bs. 25.000,00) restando pagar la suma de Bs. 5.500,00, todo lo cual quedó reflejado en el documento autenticado contentivo de la transacción, se impone concluir que la parte demandante deberá cancelar el saldo restante ya referido y que la parte co-demandada, caso concreto la cónyuge del vendedor quien se ha resistido a firmar el consentimiento para la venta, deberá acudir ante el Registro Inmobiliario correspondiente a la jurisdicción en la que se encuentra ubicado el inmueble a fin de otorgar su consentimiento a la venta.
De mantenerse la resistencia y no concurrir la demandada, a tenor del enunciado del artículo 168 del Código Civil, se AUTORIZA plenamente a la parte demandante para que concurra al Registro Inmobiliario a objeto de la inscripción del documento de venta así como - de ser necesario - la presente decisión que complementará su titularidad de propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, la que servirá de justo título en caso de la negativa ya mencionada por parte de la cónyuge vendedora.
En cuanto a la indexación reclamada, la misma se niega en razón de haberse desestimado y desechado el resarcimiento de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, amén que de acordarla constituiría una doble indemnización lo que perjudicaría aún más a la parte demandada. Así se precisa.
Siendo que la demanda en la presente causa prosperó solo en lo que respecta a constreñir a la co-demandada a que otorgue su consentimiento en razón de la legalidad de la venta pactada y las probanzas que así la demuestran, amén de la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios padecidos ante la falta del consentimiento y sin que prosperasen las defensas de la parte demandada, la declaratoria en cuanto a la pretensión demandada deviene en parcialmente con lugar tal como se indicará en el dispositivo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todas las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado ANTONIO MÉNDEZ LINARES, actuando con el carácter de co-apoderado de la parte demandante ciudadanos César Adolfo Rodríguez y Betsy Andreina Labrador de Rodríguez, en fecha 09 de noviembre de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL FALLO dictado en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos CESAR ADOLFO RODRÍGUEZ y BETSY ANDREINA LABRADOR DE RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos SILVERIO NABOR URBINA URBINA y MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA por Cumplimiento de Contrato, en consecuencia, ordena el otorgamiento del documento de propiedad ante el Registro Inmobiliario del Distrito Sucre del Estado Táchira, sobre un lote de terreno propio ubicado en la calle 5 con carrera 8 de la población de San José de Bolívar, Municipio Francisco de Miranda, Estado Táchira, demarcado dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: con la carrera 8, mide cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (42,50) Fondo: hoy con terreno de la sucesión Zambrano, mide cuarenta y ocho (48) metros, titulo anterior menciona la carrera 9; Costado Derecho: mide cuarenta y ocho (48) metros con propiedad de Dora Sorposo de Smith vía a la quebrada de San José; Costado Izquierdo: mide cuarenta y ocho (48) metros hoy en parte con la sucesión Pérez Carrero, parte con propiedad de Adelo Roa y parte con propiedad de Carmen Cecilia Guerrero; antes parte con Vicente Carrero y en parte con Vicente Zambrano. En caso de persistir la codemandada MARINA DEL SOCORRO GUERRERO DE URBINA, en la negativa a otorgar su consentimiento, conforme al anunciado del artículo 168 del Código Civil, se AUTORIZA plenamente a la parte demandante a concurrir al Registro Inmobiliario para que proceda a la inscripción del referido documento, así como, de ser necesario, la presente decisión que servirá de justo titulo.
CUARTO: SIN LUGAR la petición de indexación.
QUINTO: NO hay lugar a condenatoria en costas por no haber sido conformidad la sentencia apelada.
Queda así ANULADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la misma para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg

Exp. N° 12-3819