JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013).

202º y 153º

JUEZ INHIBIDA:
Abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 34.347, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición propuesta mediante acta de fecha 25 de enero de 2013, suscrita por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la ciudadana Nelsa Belci Contreras Ramírez contra Nicomedes Colmenares Colmenares, por reconocimiento de unión concubinaria.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de resolver la presente incidencia:

• De los folios 2 al 19, decisión de fecha 07-06-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda, dio por reconocida la comunidad concubinaria entre Nelsa Belci Contreras Ramírez y Nicomedes Colmenares Colmenares, desde el mes de febrero de 2000 hasta agosto de 2009 y condenó en costas a la parte demandada.

• De los folios 20 al 24, decisión de fecha 10-12-2012, dictada por este Juzgado Superior, en la que se anuló todo lo actuado en el juicio intentado por Nelsa Belci Contreras Ramírez contra Nicomedes Colmenares Colmenares por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 11-08-2010, incluida el fallo recurrido de fecha 07-06-2012; ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 11-08-2010, a los fines de que se ordene librar para la publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

• Acta de inhibición de fecha 25-01-2013, suscrita por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.


Estando la presente incidencia en el término para decidir, este sentenciador observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad, con motivo de la inhibición planteada por la abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, obrando con el carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el No. 34347, donde la ciudadana Nelsa Belci Contreras Ramírez demanda a Nicomedes Colmenares Colmenares por Reconocimiento de Unión Concubinaria, por encontrarse incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber adelantado opinión mediante sentencia de fecha 07 de junio de 2012.

La inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
….
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

En el plano doctrinal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292) establece que la inhibición “Es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Según la doctrina más calificada, tanto la institución de la recusación como la de la inhibición se encuentran muy emparentadas con el concepto de parcialidad o imparcialidad del Juez. En ese sentido, el maestro Arminio Borjas, al referirse al punto en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, precisó lo que a continuación se trascribe:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención”.

Ahora bien, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Así las cosas, realizado el estudio detallado del presente expediente, observa este sentenciador que la Juez inhibida, abogada REINA MAYLENI SUAREZ SALAS, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numero 15°del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del asunto, configurándose y quedando demostrado en autos el prejuzgamiento que hizo, en virtud de que dictó sentencia en fecha 07-06-2012, anulada posteriormente mediante fallo emitido por esta misma Superioridad en fecha 10-12-2012, donde se ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 11-08-2010, es decir, quedó anulado todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda, siendo más que evidente que dicha funcionaria emitió opinión sobre lo principal del juicio, por consiguiente, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, resulta procedente la declaratoria de la inhibición propuesta. Así se decide.

Consecuencia, de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Reina Mayleni Suárez Salas, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el No. 34.347..

Notifíquese mediante oficio a la Juez inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:50 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, ____ y ____a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 13-3924.
MJBL/ Jenny