JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



DEMANDANTE: GERMAN ASIS GUERRERO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.005.887, en su condición de socio de la S.R.L. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS.
APODERADO: LUÍS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.107.
DEMANDADO: NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, quien fuere venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.759.808, en su condición de Representante y Administrador Principal de la S.R.L. ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, quien falleció el 16 de mayo de 2011, habiendo concurrido como sus herederos los ciudadanos Virginia Guerrero de Lizcano y Silverio Eduardo Guerrero Jaimes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.461.240 y V.- 9.461.239.
APODERADOS: LEONCIO CUENCA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO CUENCA FIGUEREDO y ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.472, 91.183 y 115.878, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
Apelación de las decisiones de fecha 23 de julio de 2012, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se negó la extinción del proceso y se declaró sin lugar la oposición de la parte demandante.

I
ANTECEDENTES

La demanda presentada por la parte actora en fecha 10 de enero de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Distribuidor) se circunscribe en la acción de rendición de cuentas al ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, por cuanto no rindió informes económicos durante los ejercicios 2003 al 2010.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 20 de enero de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó la intimación del demandado.

El 26 de abril de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda por ante el a quo, sin asistencia de abogado y el 17 de mayo de 2011, el abogado Luís Orlando Ramírez Carrero, solicitó se tenga por inexistente.

Mediante diligencia consignada el 20 de junio de 2011, el abogado Luís Orlando Ramírez Carrero, consignó copia certificada de acta de defunción del demandado Néstor Eduardo Guerrero Sánchez; en consecuencia, el tribunal de instancia ordenó citar a los ciudadanos Silverio Eduardo Guerrero Jaimes y Virginia Guerrero de Lizcano, en su condición de herederos conocidos del demandado.

A través de diligencia del 10 de febrero de 2012, el apoderado judicial de los herederos del demandado, solicitó la extinción del proceso, lo cual fue negado mediante decisión del 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El mismo 23 de julio de 2012, el a quo dictó decisión declarando sin lugar la oposición formulada por Néstor Eduardo Guerrero Sánchez y de conformidad con lo previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, demandó la intimación de los ciudadanos Virginia Guerrero de Lizcano y Silverio Eduardo Guerrero Jaimes.

Inconforme con las decisiones descritas supra, las mismas fueron apeladas el 7 de agosto de 2012, por el abogado Leoncio Cuenca, apoderado judicial de los demandados, las cuales fueron oídas en ambos efectos por el aquo mediante auto del 14 de agosto de 2012.

Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la causa previa distribución, hecho apreciable en auto de entrada del 18 de septiembre de 2012, así mismo se le reasignó a la causa el N° 6951.

Estando en plazo para presentar informes así lo hizo la representación de la parte demandada constante en auto del 24 de octubre de 2012, el cual reposa en el folio 237 del expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- Del demandante:

Relata el demandante, que él, junto con el accionado y el resto de sus hermanos, constituyeron el 12 de noviembre de 1981, una sociedad de responsabilidad limitada denominada ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 18-A, y posteriormente por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira con el expediente N° 10.653, donde el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez era su Administrador principal, quien no ha rendido informes de los ejercicios económicos que abarcan los años 2003 al 2010.

En virtud de lo expuesto, el accionante sostuvo que siendo el demandado Administrador principal de la empresa ha incumplido con las cláusulas 9° y 15° de los estatutos sociales y es por ello que con fundamento a los artículos 329 del Código de Comercio y 673 del Código de Procedimiento Civil, es demandado para que rinda cuentas y gestión de: a) estados financieros de la sociedad soportado con inventario y descripción detallada de los bienes muebles, especialmente de dos (2) plantas eléctricas; balance general visado por el Colegio de Contadores de los ejercicios económicos del año 2003 al año 2010; b) destino del dinero proveniente de las utilidades percibidas desde el año 2003 hasta la fecha de interposición de la demanda; c) que informe al Tribunal los balances a presentar a las entidades bancarias donde se encuentra depositado el dinero de la empresa; d) que se requiera de la oficina de DELTAVEN, S.A., ubicada en la Avenida Cuatricentenaria de ésta ciudad, que informe las ventas de combustible desde el 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009; e) que se requiera a la empresa antes mencionada para que informe sobre los pagos realizados a la ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, por concepto de referidos o diferencia en el margen de comercialización o cualquier otro motivo que se refiera a cualquier ingreso económico a la mencionada empresa desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2010. Estimó la demanda en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).

A la muerte del demandado, la representación judicial del demandante solicitó se continuase el juicio en los herederos del ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, por cuanto representan al socio fallecido, para que éstos exhiban los libros de la empresa, pues no consta que hayan renunciado a la herencia.

2.2.- De la parte demandada

Por medio de escrito presentado en fecha 26 de abril de 2011, el demandado Néstor Eduardo Guerrero, presentó contestación de demanda, en el cual negó y contradijo todo lo expuesto por el demandante, de la misma manera impugnó el monto de la cuantía por temerario, falso y lleno de fraude procesal, donde sostuvo ser objeto de TERRORISMO JUDICIAL en su contra, hizo una relación de los inconvenientes que ha tenido con su hermano pidiendo finalmente la inadmisibilidad de la acción por ser contraria a derecho y al orden público.

A la muerte del ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, y citados sus herederos, estos solicitaron la extinción del proceso, pues a su entender con la muerte de su padre no heredaron el cargo de Administrador de la empresa, es por ello que debe procederse conforme a los estatutos sociales.

En etapa de informes, aseguró la representación judicial de los demandados, que el a quo procedió a dictar la decisión apelada, obviando el contenido de la cláusula Décima Quinta de los estatutos sociales de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, que prohíbe el ejercicio del cargo de Administrador Principal a quien no sea socio de la empresa y que por lo tanto no puede considerarse a los herederos del Administrador para que rindan cuenta de un cargo que no ejercieron y que ni siquiera eran socios durante los años que se pretenden las cuentas.

De la misma manera sostuvo, que el juez se encuentra obligado a dar cumplimiento a los estatutos sociales, en consecuencia debe procederse a suplir la falta de los Administradores como allí se indica.

III
PRUEBAS

3.1.- De la parte demandante:

1.- Copia certificada de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 1981, bajo el No. 41, tomo 18-A, mediante el cual fue constituida la ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Rubio; siendo su Administrador principal el demandado Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

2.- Documental emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde decidió en fecha 26 de mayo de 2010 declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación; acordó tener como cierto el contenido del informe pericial; modificó la sentencia apelada y no hubo condenatoria en costas; decisión ésta que se produjo en el marco de un juicio por rendición de cuentas en el cual aparecen involucrados los ciudadanos Silverio Guerrero Sánchez; Santiago Guerrero Sánchez y Germán Asís Guerrero Sánchez como demandantes, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.2.- Del demandado:

Al momento de dar contestación a la demanda el ciudadano Néstor Eduardo Guerrero, consignó:

1.- Documental extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de ésta se desprende que en fecha 21 de junio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y del Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró SIN LUGAR la apelación, con lugar la cuestión previa No. 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confirmó la decisión apelada y condenó en costas; decisión que se produjo en el marco de un juicio de rendición de cuentas relacionado con la empresa Transporte Sub Regional Andino La Restauradora (TRASANRECA, C.A.), la cual se valora de conformidad con lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Relación de expedientes, consignada en manuscrito, las cuales reposan entre los folios 98 y 99 del expediente, dicha prueba se desecha por cuanto no consta su veracidad, autoría y autenticidad.

3.- Copia simple de expediente N° 448, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se desprende que allí cursó declaración de Únicos y Universales Herederos, en el cual en fecha 23 de mayo de 2000 se declaró inadmisible la solicitud de únicos y universales herederos, presentada por los ciudadanos SILVERIO y GERMÁN ASÍS GUERRERO SÁNCHEZ; se valora en atención a los postulados del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

4.- Copia simple de Obituario con motivo del fallecimiento de la ciudadana GLORIA MARÍA SÁNCHEZ VÁSQUEZ; la misma no se valora por cuanto no ayuda a esclarecer lo aquí controvertido.

5.- Comunicación dirigida por el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez a la fiscal de transición ONELIS MÉNDEZ RAMOS en la cual le solicita se designen expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.) para evacuar una experticia; la misma se desecha por no contener elementos que ayuden a resolver el objeto de la presente decisión.

6.- Escrito consignado al folio 124, el cual se desecha por ser un manuscrito cuya autoría se desconoce, en atención a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

IV
PARTE MOTIVA

Una vez analizados los recaudos y demás actas que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar sobre la legalidad o no de las decisiones de fecha 23 de julio de 2012, emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se negó la extinción del proceso y se declaró sin lugar la oposición de la parte demandante, todo ello bajo el marco de juicio de rendición de cuentas.

.- Decisión de fecha 23 de julio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizada con el N° 22.

Este órgano jurisdiccional considera propicio realizar un resumen de los hechos con el propósito de una mejor ilustración al momento de tomar decisión.

• En fecha 10 de enero de 2011, el ciudadano Germán Asís Guerrero Sánchez, en su condición de socio de ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMERICAS S.R.L., demandó al ciudadano Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, en su condición de Administrador Principal de la sociedad mercantil pre nombrada, para que rinda cuentas del ejercicio económico correspondiente a los años 2003 al 2010.
• El 26 de abril de 2011, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
• Posteriormente, el aquo visto el fallecimiento del demandado ordenó citar a los ciudadanos Silverio Eduardo Guerrero Jaimes y Virginia Guerrero de Lizcano, en su condición de herederos.
• A través de diligencia del 10 de febrero de 2012, el apoderado judicial de los herederos del demandado, solicitaó la extinción del proceso, por cuanto a su entender no tienen cualidad para rendir cuentas de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS S.R.L.
• Vista la diligencia supra mencionada el tribunal de instancia, negó la petición allí formulada, mediante decisión del 23 de julio de 2012, la cual es objeto de estudio en este segmento.

Así las cosas, resulta pertinente indicar que el juicio de rendición de cuentas ha sido entendido tanto doctrinaria y jurisprudencialmente como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a quien le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Tal exigencia de rendición de cuentas, se encuentra prevista en nuestra legislación, específicamente en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, Administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

Como podemos observar, dicho procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, Administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Ahora bien, los herederos de Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, solicitaron la extinción del presente proceso, alegando que no tienen cualidad para rendir cuentas de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Estación de Servicio Las Américas, pues a su entender es imposible heredar la cualidad de Administrador que tenía su padre dentro de la citada sociedad mercantil.

Ya analizado el significado del juicio de rendición de cuentas, pasa esta sentenciadora a dilucidar las pretensiones de los herederos del demandado; en sentido de lo expuesto, se debe indicar que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Así las cosas tenemos que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Si hacemos una composición de lo expuesto hasta el momento, vale decir que la rendición de cuentas es un juicio especialísimo, lo cual lleva a concluir que la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por ésta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que esté facultada para ello, pues se ha encomendado al demandado, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.

Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al Administrador. El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

Siendo la rendición de cuentas un acto personalísimo, salta a la palestra la siguiente interrogante: ¿Que sucede en caso de muerte del sujeto pasivo en juicio de rendición de cuentas?, para ilustrar sobre la respuesta, resulta necesario invocar la sentencia N° 1.513, emanada el 8 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló:

“Igualmente, se advierte que uno de los argumentos fundamentales para desestimar la demanda, interpuesta fue “(…) que para la aprobación de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas, a que se refiere el actor, celebrada el 12 de abril de 1994, no se tomó en consideración que la referida cláusula vigésima primera exige una mayoría de cuando menos el cien por ciento del capital social, no es menos cierto, a juicio de este sentenciador que, aunado a lo ya señalado en la consideración que antecede, tal violación (sic) en absoluto viola norma de orden público alguna, ni atenta contra la moral y las buenas costumbres, ni fue tomada cercenando la autonomía de la voluntad del actor (…)”.
Al respecto, la Sala debe reiterar el criterio sostenido en torno al alcance del derecho a la libre asociación, según el cual el mismo “(…) va mas allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad esta que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación (…)” (Resaltado de la Sala) -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 809 del 26 de julio de 2000-. En igual sentido, la Sala señaló lo siguiente:
“(…) El principio de autonomía privada, en sus diversas manifestaciones, entre las cuales se encuentra la de la libertad de asociación, se ha difundido universalmente como parte integrante del valor constitucional del libre desenvolvimiento de la persona. Así es reconocido, en general, por el artículo 20 de la Constitución, y, en particular, por el artículo 52 de la misma Constitución, en el cual se reconoce a toda persona el ‘derecho [fundamental] de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley’.
El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria.
Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del Estado Social.
En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátese de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.
En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones (…)”.
Sobre la base de las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Sala que la sentencia Nº 1.632 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 17 de marzo de 2005, desconoció la validez y eficacia de una norma estatutaria -cláusula vigésimo primera, la cual establece: “(…) Las asambleas Ordinarias o Extraordinarias cualesquiera sea su objeto, se considerarán válidamente constituidas para deliberar, sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén representadas en ella por lo menos el cien por ciento (100%) de las acciones que componen el capital social; y sus decisiones se considerarán válidamente adoptadas cuando fueren aprobadas por un número de votos que representen por lo menos el cien por ciento (100%) del Capital Social (…)” (Cfr. Folio 68 del expediente)- de funcionamiento de la referida sociedad mercantil, que afectó el “núcleo duro de autonomía privada” que tutela a estas sociedades, sin que para ello advierta la Sala que el contenido de la referida cláusula vigésimo primera, viole normas de estricto orden público.
Por lo tanto, al ser parte de la libertad permitida para los accionistas normar estatutariamente las facultades de la asamblea, las condiciones para la validez de sus decisiones y el ejercicio del derecho al voto -Vid. Artículos 200, 213.10 y 273 del Código de Comercio-, la regulación de asambleas realizadas sin previa convocatoria o las denominadas por la doctrina “asambleas unánimes, universales o totalitarias” -Vid. Goldschmidt, Roberto, “Curso de Derecho Mercantil”, UCAB, Caracas, 2001, p. 522 y 565- y el establecimiento de la unanimidad para la validez de las decisiones que se acuerden en ese supuesto, en forma alguna resulta contraria a la naturaleza de los órganos colegiados o del funcionamiento de la sociedad anónima que incluso desconozca el principio de las mayorías, en tanto que las respectivas decisiones pueden tomarse mediante la celebración previa convocatoria, de las correspondientes asambleas ordinarias o extraordinarias.”

Si resumimos diciendo que el juicio de rendición de cuentas es personalísimo por tratarse de una obligación de hacer y que existe para el juez la obligación de dar fiel cumplimiento a los estatutos sociales de una empresa, por silogismo simple y/o analogía tenemos que a la muerte del sujeto pasivo ocurrida durante el juicio de rendición de cuentas, éste debe ser suplido, conforme a lo indicado en los estatutos de la sociedad mercantil donde actuaba.

La afirmación arriba descrita es tan cierta, que los hijos de Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, a su fallecimiento, heredan, sí bien es cierto las acciones de su padre, no así, el carácter de Administrador que éste desempeñó en la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, pues sería arroparlos de una responsabilidad y compromiso que no adquirieron, por herencia o sucesión, rindiendo cuentas de una gestión que no administraron; pensar lo contrario sería totalmente absurdo, pues entonces para el caso en que un Administrador no haya dejado herederos, los socios de una compañía no podrían saber el resultado de su gestión.

De lo expuesto, esta juzgadora concluye, que los hijos del fallecido Néstor Eduardo Guerrero Sánchez, si bien, pueden heredar las acciones de éste en la Sociedad de Responsabilidad Limitada ESTACIÓN DE SERVICIO LAS AMÉRICAS, no sucede lo mismo con el carácter de Administrador Principal que éste ostentaba para el momento de su muerte en la referida sociedad mercantil, puesto que tal nombramiento deviene por así designarlo la Asamblea de Socios; además, se trata de una tarea o función personalísima, derivada de una obligación de hacer, en consecuencia es intuito personae, no pudiendo exigírsele a los ciudadanos Silverio Eduardo Guerrero Jaimes y Virginia Guerrero de Lizcano, rendir cuentas de una gestión de la que no ejercieron legalmente la administración. Así se decide.

Por otra parte, observa esta juzgadora referente al juicio de rendición de cuentas que el ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ en su condición de Administrador Principal de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Estación de Servicio Las Américas, se hizo parte en el juicio, ejerció la defensa correspondiente de oposición a la rendición de cuentas solicitada, y posteriormente falleció. Ahora bien, en vista de la oposición realizada por el Administrador, esta Juzgadora debe pronunciarse al respecto. Al efecto observa que el demandado al momento de oponerse señaló como fundamentos de su oposición que ha sido demandado diecisiete veces distintas y que sus hermanos no le ayudaron en nada a formar la empresa, alegatos éstos que no encuadran dentro de los supuestos procedentes a los que se refiere el artículo 673 del código de procedimiento civil que establece: “si el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas” ; es evidente que la oposición realizada por el Administrador al no ceñirse a los supuestos referidos taxativamente en la norma obliga a esta juzgadora a declarar sin lugar la oposición formulada por el demandado de autos. Así se decide.
Así las cosas, entendida como no hecha la oposición surge la consecuencia legalmente prevista por tal determinación, es decir, en vista de que el demandado de autos no ejerció la oposición a la rendición de cuentas quedó obligado como Administrador de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Estación de Servicio Las Américas, a rendirlas; pero además la rendición de cuentas debe presentarla el Administrador del ejercicio económico solicitado ya que la misma es una obligación de hacer y es, en principio personalísima; sin embargo en el caso de marras, el Administrador Nestor Guerrero, al no ajustarse a la norma del Artículo 673, su rendición de cuentas se tiene como no rendida y, por su posterior fallecimiento, corresponde a este tribunal en garantía de la verdad y la justicia social que impera en nuestro estado de derecho, y como obligación del estado de dar respuesta, considera esta juzgadora, necesario recurrir a la legislación contenida el mismo Código de Procedimiento Civil que señala en su artículo 678 que :

Artículo 678.- Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.

Artículo 679.- En todo lo concerniente al nombramiento de los expertos, se seguirá lo previsto en el Capítulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código.

Quedo sentado ya, que los hijos del ciudadano NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ no tienen cualidad para rendir las cuentas en el presente juicio pues los mismos no son herederos de la administración, ni son socios de la empresa, ni fueron ni son administradores de la misma; por otra parte el demandado NÉSTOR EDUARDO GUERRERO SÁNCHEZ, en su condición de Administrador, como ya se declaró, no hizo oposición a la rendición de cuentas y por cuanto se produjo su fallecimiento ya no podrá rendir las mismas, es por lo que en justicia y de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora subsumir los hechos obtenidos en el presente juicio dentro del ordenamiento para encontrar la verdad y dar respuesta oportuna a todos las partes, razón por la cual debe interpretarse que “no hubo acuerdo” en la rendición de cuentas y recurrirse a la figura de los expertos contables debidamente designados por el tribunal a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan a recabar toda la información, libros, instrumentos, comprobantes, papeles, registros, documentos y cualquier dato de interés a la administración de la sociedad mercantil, enmarcados dentro de los periodos demandados en rendición de cuentas, por lo que en justicia se ordena al juzgado a quo fije día y hora para el nombramiento de expertos contables a los fines de que de cumplimiento al contenido del artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
V
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara Con Lugar, la apelación intentada por los ciudadanos Silverio Eduardo Guerrero Jaimes y Virginia Guerrero de Lizcano, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 9.461.239 y V.- 9.461.240, respectivamente, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, diarizada con el N° 22.
SEGUNDO: Revoca, la decisión de fecha 23 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije día y hora para el nombramiento de expertos contables para que procedan a recabar toda la información, libros, instrumentos, comprobantes, papeles, registros, documentos y cualquier dato de interés a la administración de la sociedad mercantil, enmarcados dentro de los periodos demandados en rendición de cuentas a los fines de que se de cumplimiento al artículo 681 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 22 días del mes de febrero del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6951
Angl.-