REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
202º y 153º.

EXP. 067.-

JUEZA INHIBIDA: Abogada: HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

I

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada: HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 25 de Enero de 2013, se recibió en esta alzada, copias certificadas del Acta de Inhibición y del acta levantada en fecha 10 de enero del corriente año, relacionadas con el expediente N° 12.126, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la INHIBICIÓN, propuesta en acta de fecha 16 de Enero de 2013, por la Abogada: HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, Jueza de ese Despacho, en la causa signada con el N° 12126 de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMIREZ, en contra de la ciudadana KIKSSY RAMIREZ CONTRERAS y las niñas CARLA MARIANA Y ORIANA VALENTINA RAMIREZ TARAZONA.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2013, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y el curso de ley establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
RELACIÓN DEL CASO.

A los folios 01 al 06, de la presente causa corre inserto oficio N° 495, de fecha 16 de Enero de 2013, mediante el cual se remite a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta de inhibición propuesta por la Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como acta levantada en fecha 10 de Enero de 2013, relacionado con el expediente 12126 de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.

Corre inserto al folio nueve (f.09) del presente expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 25 de Enero de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la Inhibición propuesta por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La inhibición constituye un acto en forma del deber del Juez o de otro funcionario Judicial, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.
Al igual que en la recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.
En este sentido, observa esta Jueza Superior, que en el ejercicio, además de los limites de competencia objetiva, el Juez ó Jueza en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede encontrarse en una situación determinada, coartado por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso, ó con el objeto de la litis. Sin duda, que para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez ó Jueza sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto, pero necesariamente, esa separación debe estar fundada en las causales que taxativamente establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por las cuales pueden inhibirse los Jueces, así como los demás funcionarios Judiciales; no obstante, nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. JOSE M. DELGADO OCANDO, ha reconocido la existencia de circunstancias distintas a las establecidas expresamente en la Ley.
Significa entonces, que el Juez ó Jueza tiene a su cargo la Inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo expresar los motivos de la inhibición, es decir, de la afectación negativa a la competencia subjetiva del Juez ó funcionario, estos motivos son: “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho ó los hechos que sean motivo del impedimento…”: así como la causal ó causales del referido artículo 31 ejusdem, en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, y por último debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene en la litis, sin que baste el simple señalamiento de los abogados de la misma.

En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la norma rectora que regula la inhibición, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
Así mismo, para fundamentar los hechos ó circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 16 de enero de 2013, procedió a exponer lo siguiente:
“…en ocasión de actuaciones propias de procedimiento de Ley, se ha dirigido a mi persona de manera ofensiva, colocando en duda mi proceder, como funcionaria judicial, aún cuando se le ha orientado sobre la formalidad y desarrollo de la audiencia y el derecho de la doble instancia que les corresponde, dirigiéndose de manera altanera, sin dejar hablar ni oír a las demás partes, levantando la voz en tono amenazante imponiendo y dando ordenes a la Ciudadana Jueza…”.

En tal sentido, observa esta Alzada que efectivamente la Jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando la afectación negativa para seguir conociendo de la causa; asimismo, precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos y señaló la parte contra quien obra la inhibición, indicando como soporte legal, lo contemplado en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la enemistad manifiesta.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Jueza Superiora considera necesario significar lo que debe entenderse por “enemistad manifiesta”, en virtud de ser un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos, que sanamente apreciados por el Juez o Jueza, permiten establecer las dificultades que tiene el mismo para realizar el ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; para ello es oportuno traer a colación el criterio formulado por la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2004, Exp. No. 04-475, en la cual se señaló:

“…La doctrina ha entendido que los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad. ‘Los odios seculares entre familias, todavía latentes en algunos pueblos de Venezuela, configuran la enemistad. Si acaso el legislador suprimió aquellas expresiones que dieran la idea de que la enemistad a la que pretendía aludir era la llamada enemistad a muerte, no fue tampoco para admitir como tal enemistad la ira pasajera o el momentáneo acaloramiento. Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios, engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber”.

Ahora bien, la Jueza inhibida Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, a través del acta que levantó en fecha 10 de enero de 2013, es decir con anterioridad a su inhibición, manifestó:
“…pasa a dejar constancia sobre la situación presentada el día martes 08 de Enero de 2013, en la sede del Despacho a mi cargo, con el Abogado en ejercicio JORGE ISAAC TORRES LAROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.800, quien actúa en la causa N° 12.126 de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, como Apoderado Judicial de la parte demandada, siendo el caso que el referido abogado, en ocasión de actuaciones propias del procedimiento de Ley, se ha dirigido a mi persona de manera ofensiva, colocando en duda mi proceder, como funcionaria Judicial, aún cuando se le ha orientado sobre la formalidad y desarrollo de la audiencia, y el derecho de la doble instancia que les corresponde, dirigiéndose de manera altanera, sin dejar hablar ni oír a las demás partes, levantando la voz en tono amenazante, imponiendo y dando ordenes a la Ciudadana Jueza, cito textualmente entre otras frases: “Ciudadana Juez la parte demandante no debe entrar al acto, ordeno y exijo que para la audiencia haga comparecer al fiscal del Ministerio Público notificado en la causa”, ignorando mi llamado de atención, en cuanto a su comportamiento, manteniendo una actitud hostil, temerosa y de falta de respeto, atendiendo a sus peticiones, siempre dentro de las formalidades de las actividades y actos propias del Tribunal y del proceso, no obstante dado su persistente comportamiento para con mi persona veo irrespetada mi investidura, considerando que debo dejar constancia de dicha situación, toda vez que en el tiempo que me he desempeñado como Juez de este Circuito Judicial, es primera vez que un profesional del derecho en ejercicio, me irrespeta de manera reiterada, predisponiéndome para actuaciones posteriores. Así las cosas debo expresar que si bien es cierto los Jueces debemos ser dignos, respetuosos y tolerantes con las partes y sus representantes, testigos, expertos, entre otros, debemos recibir y exigir reciprocidad de manera concordante con su papel en el procedimiento, de manera que, ante la luz de nuestra Constitución, el sistema de Justicia, no es exclusivo del Estado y de los Jueces, sino responsabilidad de todo ciudadano, así como de los profesionales del Derecho…”.

Ahora bien, tales hechos y circunstancias se desprenden evidentemente que se ha creado una animadversión que puede verse apreciada entre la Jueza inhibida y el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, por lo que se observa que existe indudablemente la intención voluntaria de la Jueza, Abg. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, de inhibirse de seguir conociendo de la causa principal, por cuanto es un derecho-deber que al encontrarse en un supuesto contemplado como causal de recusación debe apartarse del conocimiento de la causa en cuestión, y siendo que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho, es por lo que conlleva a que se configure la causal invocada por la Jueza inhibida al existir la enemistad manifiesta entre el Abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y su persona, motivo por el cual, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta Superioridad, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 16 de Enero de 2013, por la Dra. HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 12.126. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada en fecha 16 de Enero de 2013, por la Abogada HIRIAN MERCEDES MONTOYA RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 12.126, contentivo del juicio de RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana FLOR ISABEL CONTRERAS DE RAMIREZ, en contra de la ciudadana KIKSSY RAMIREZ CONTRERAS y las niñas (Se omite conforme al articulo 65 de la LOPNNA),, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese mediante oficio a la Jueza inhibida y a las demás Juezas de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, así como al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Enero del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. INDIRA M. RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección



Abg. ANDREINA DUQUE
Secretaria


En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana, se remitió copia certificada con oficios N° 09, 10, 11,12 y 13, y se dejó copia para el archivo del Tribunal.







Exp. 067 Inhibición
IMRU/carolina