REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°.
ASUNTO: 061
ASUNTO PRINCIPAL: 64272.
MOTIVO: APELACIÓN (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTE SOLICITANTE Y RECURRENTE: MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.3.060.104, abogado, inscrito en el IPSA con el Nro. 47.300.
SENTENCIA RECURRIDA: Auto dictado en fecha cinco (05) de Noviembre de 2012, dictada por la Jueza Primera de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso de Apelación interpuesto por el MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, en su carácter de parte solicitante, mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2012, contra el auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, el abogado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, antes identificado, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión tomada por el Juzgado a-quo, en el auto de fecha 05 de Noviembre de 2012, señalando lo siguiente:
“…Apelo del contenido total del dispositivo señalado como SEGUNDO del auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, de la causa Nro.64272, adscrita en los folios 135 y 136 por no estar conforme a derecho. A los efectos de la presente APELACIÓN señalo las copias certificadas a ser envidas a la Alzada correspondiente…”
En fecha 28 de Noviembre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, este Juzgado Superior fijó para el día lunes 14 de enero del año 2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, en su carácter de parte recurrente, consignó escrito de formalización de la apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en fecha 08 de Enero de 2013, éste Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual dejó constancia que la parte recurrida no consignó escrito de contestación de la formalización de recurso de apelación, anunciado por el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA.
II
MOTIVA
En éstos términos quedó trabada la litis en la presente controversia.
Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas q conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
En fecha 26 de marzo de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declaró mediante sentencia CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, de los ciudadanos PENELOPE MATILDE ORTIZ DE JAIMES Y MANUEL DAVID JAIMES OCHOA (antes identificados). Asimismo, ambos ciudadano acordaron lo siguiente:
Sic…omissis…“PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo …omissis…Adolescente a la Custodia sera ejercida por la MADRE. TERCERO: con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs.1.000,00), mensuales y se incrementará el doble en época de vacaciones escolares, decembrinas, la cual se cancelará de manera oportuna los cinco primeros días de cada mes; CUARTO: En cuanto a Régimen de Convivencia Familiar, será a riesgo en beneficio de los menores hijos, el padre tendrá acceso a ellos siempre que quiera respetando las obligaciones escolares y los horarios de descanso comunicándose con la madre para informar las visitas y salidas, sustituyendo éste de común acuerdo el establecido en el expediente 64.278 de este circuito judicial. Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello…Omissis…”
Subsiguientemente, en fecha 07 de junio de 2012, mediante escrito de solicitud el abogado MANUEL DAVID JAIMES DE OCHOA (parte recurrente en la presente causa) solicitó lo siguiente:
PRIMERO: por sentencia definitiva el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIUCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 26 de marzo de 2012, Asunto Nro.12.191, decretó con lugar el Divorcio de mi matrimonio con la ciudadana PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, Decisión de la cual anexo copia certificada constante de 04 folios, marcada “A”. SEGUNDO: Conforme al ordinal TERCERO: del dispositivo de la precitada sentencia,… “con respeto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pagar la cantidad de MIL BOLIVARES 00/100 (Bs.1.000,00), mensuales y se incrementará el doble en época de vacaciones escolares y decembrinas…” TERCERO: La anterior claúsula, modifica por ser consensuada y no contraria a Derecho, el Régimen establecido por Litis ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Expediente indicado en el epígrafe. (64272). CUARTO: Solicito muy respetuosamente la homologación de la sentencia de Divorcio ya señalada, a la causa principal de Obligación de Manutención identificada en el párrafo anterior y subsidiariamente se libre lo conducente al Organismo Público SENIAT, Plaza Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, Dpto Nómina de Jubilados, Caracas Distrito Capital, a los fines de los ajustes de las retenciones…omissis…” (negritas de ésta alzada)
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió por distribución el conocimiento del escrito de solicitud de fecha 07 de junio de 2012, dictó auto mediante el cual decidió lo siguiente:
“…Analizada la solicitud hecha por el Obligado alimentario en la presente causa 64272, relativa al establecimiento del monto de la Obligación de Manutención, establecida por acuerdo entre las partes en la sentencia por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, en la fecha 26 de Marzo de 2012, se tiene que la misma es de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, los cuales serán incrementados hasta el doble, durante el periodo de vacación y decembrino; del mismo modo se evidencia del análisis realizado por la contabilista de este Circuito Judicial de Protección: NANCY GUTIÉRREZ, que el ciudadano. MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, adeuda la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (2.240,00) en consecuencia se ordena: PRIMERO: oficiar al empleador SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TIRBUTARIA, ubicado en Plaza Venezuela, Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de Jubilados, Caracas, Distrito Capital; a los fines de se sirva retener la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) mensuales, y el doble de dicha cantidad, es decir DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) en los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, al obligado alimentario MANUEL DQAVID JAIMES OCHOA, y depositar dichos montos en la cuenta de Ahorros Nro.00070110640087687 Banco Bicentenario Banca Universal C.A., a nombre de la ciudadana: PENÉLOPE ORTÍZ, venezolana, identificada con la Cédula V-14.984.03, en beneficio de los niños…omissis… SEGUNDO: Oficiar al empleador SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Gerencia de Recursos Humanos, Departamento de Nómina de jubilados, ubicado en Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital; a los fines de: Se sirva depositar las cantidades en dinero otorgadas al ciudadano: MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, por concepto de beneficios sociales para sus hijos; tales como: Útiles escolares, juguetes, becas y cualquier otro beneficio de esta índole en la proporción correspondiente para los niños: (Se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la LOPNNA)…” (Negritas y cursivas nuestras).
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir la presente causa hace las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, quien decide observa que el ciudadano MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, hoy parte recurrente, mediante solicitud autónoma pretende que se homologue la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Medición, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 26 de marzo de 2012; por lo que se observa, que la Jueza A-quo, incurrió en un error al tramitar la presente solicitud, en virtud de que la misma no era competente para ejecutar la decisión dictada por la Jueza cuarta de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución de este Circuito Judicial, siendo esta ultima; a quien le corresponde velar por el cumplimiento del presente cuerdo, resultando por tanto la Jueza Primera de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución incompetente para realizar las actuaciones practicadas en 64272 por motivo de Obligación de Manutención, con lo cual se quebranto el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes; dado que dicha sentencia dictada en el expediente 12191 se encontraba ya definitivamente firme y como tal; la misma vale por si sola, sin que sea necesario la realización de ningún acto posterior en el expediente 64272, para darle fuerza de cosa juzgada y menos aun para realizar actuaciones relacionadas con la ejecución de la Sentencia; y ante cualquier incumplimiento de lo allí establecido, deberá ser tramitado en el mismo procedimiento y no por un procedimiento diferente.
En éste sentido; cabe destacar el criterio sostenido en ésta materia especial, referente a que en el supuesto caso que se produzca el incumplimiento de un acuerdo homologado judicialmente o de una sentencia definitivamente firme, en los cuales se hubiere establecido voluntariamente o fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención, su cumplimiento o ejecución no debe solicitarse mediante solicitud autónoma, sino mediante el procedimiento de ejecución de sentencias en el mismo expediente donde fue convenida, acordada o fijada dicha obligación, independientemente si el procedimiento donde fue tramitada la fijación le correspondía a la jurisdicción voluntaria o contenciosa.
En virtud de lo anterior, lo relevante en materia de obligación de manutención no es el tipo de procedimiento donde haya establecido o fijado la misma -procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria -sino los efectos o el carácter de sentencia definitivamente firme y con fuerza ejecutiva que el legislador le atribuyó a todos los acuerdos homologados por estos Juzgados. Por lo que cabe destacar, que las sentencias de rupturas prolongadas de la vida en común tienen efecto de cosa Juzgada.
Tomando como base lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, las partes realizaron un acuerdo en materia de obligación de manutención, dicho acuerdo una vez establecido en la sentencia definitiva que declaró la disolución del vinculo matrimonial, tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y podrá perfectamente ejecutarse, se haya o no realizado en un procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria.
Así mismo, el último aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente:
“Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.
Por otra parte el Artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, señalan cual es el juez competente para llevar a cabo la ejecución de la sentencias, estableciendo:
Artículo 181. Los Tribunales del Trabajo competentes de primera instancia, harán ejecutar las sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, que hubieren dictado, así como los que dicten los Tribunales Superiores del Trabajo o el Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.
Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.
Conforme dichas disposiciones la ejecución de la sentencias corresponden a los jueces que haya conocido en Primera Instancia, por lo que en los casos de acuerdos producto de conciliaciones realizadas por las partes de un procedimiento, ya sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en el supuesto de incumplimiento, se debe solicitar el cumplimiento de dicha decisión por el procedimiento de ejecución de sentencias, ante el mismo tribunal que conoció en primera instancia.
Ahora bien, subsumiendo el contenido del artículo 384 ejusdem al acaso en concreto, se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución no podía ejecutar una sentencia dictada por otro Juzgado, ya que, en el supuesto caso que se produzca el incumplimiento de un acuerdo homologado judicialmente o de una sentencia definitiva, en el cual se hubiere establecido voluntariamente o fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención, su cumplimiento no debe solicitarse mediante solicitud de homologación al acuerdo entre las partes de obligación de manutención, sino mediante el procedimiento de ejecución de sentencias en el mismo expediente donde fue convenida, acordada o fijada dicha obligación, independientemente si el procedimiento donde fue tramitada la fijación le correspondía a la jurisdicción voluntaria o forzada; como se indicó ut supra.
Por lo que, en virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes subvirtió el procedimiento de ejecución de sentencia y ASI SE ESTABLECE.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-.3.060.104, inscrito en el IPSA con el Nro. 47.300, debidamente asistido en esta audiencia por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.753, en fecha 07 de noviembre de 2012, contra el auto dictado por la Jueza Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 05 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA la apertura de un cuaderno separado de obligación de manutención en el expediente N° 12.191, con motivo de Ruptura Prolongada de la vida en común, a los fines de que tramite la ejecución del acuerdo suscrito por la partes, para lo cual se acuerda oficiar a la Jueza Cuarta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
CUARTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Diario Católico de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes.
ABG. ANDREINA DUQUE.
La Secretaria.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. N° 061
IMRU/JA.
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