REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Juzgado de Juicio

San Cristóbal, 16 de Enero de 2013

EXPEDIENTE No. 9161
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: DIOSA CRISAY CHACON SUAREZ
DEMANDADO: DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON
EN BENEFICIO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE

En escrito de fecha 31 de OCTUBRE de 2012, la ciudadana abogada DOLLY DUQUE, en su carácter de apoderada de la ciudadana DIOSA CRISAY CHACON SUÁREZ, progenitora del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, demandó la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por parte de la abuela paterna ciudadana: DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.550.353, en la cantidad de: DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (10.000,00 Bs.) y el pago de dos cuotas por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Anexó: copia del poder otorgado; copia de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad de la demandante, documentos de registro mercantil y de propiedades. (f. 1 al 84)
En fecha 02 de noviembre de 2011 se admitió la demanda por parte del Juzgado 1° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación para la parte demandada, y se notifico al Fiscal del Ministerio Publico. (f. 85 al 89)
En fecha 23 de noviembre del 2011, consto en autos la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por el Fiscal XIII ( f 90)
En fecha 28 de noviembre del 2011, consto en autos la notificación de la parte demandada debidamente practicada por el Juzgado del Municipio Michelena de esta Circunscripción Judicial ( f 91 al 95)
En fecha 28 de noviembre del 2011, la secretaria dejo constancia de la notificación del parte demandada ( f 96)
En fecha 01 de febrero de 2012, se fijó oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 09 de febrero de 2012 a las 02:30 de la tarde, (f. 97).
En fecha 09 de febrero de 2012, día fijado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes ciudadana DIOSA CRISAY CHACON SUÁREZ, asistida de abogado, y la ciudadana ZAMBRANO DE CHACON DULCE MARINA, no hubo acuerdo entre las partes, en razón de lo cual se declara concluida la audiencia de mediación. (f 98).
En fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACÓN solicita le sea asignado un defensor publico. (f 99).
En fecha 22 de febrero de 2012, se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de defensa publica de protección para que se sirva designar un defensor publico, según lo solicitado en la diligencia. (f 100 y f 101).
En fecha 24 de febrero de 2012, la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACÓN, asistida por los abogados JOSÉ EMILIANO NIÑO CARVAJAL Y ROSA ZAMBRANO PRATO, consigno escrito de contestación de la demanda ( f 157 al f 159)
En fecha 28 de febrero de 2012, revisado el presente expediente y por cuanto se observa que la ciudadana DIOSA CRISAY CHACON SUÁREZ se encuentra debidamente asistida por la abogada DOLLY CAROLINA DUQUE, en consecuencia se acuerda dejar sin efecto el oficio No. 1084 de fecha 22-02-2012 dirigido a la coordinación de la defensa publica. (f 160)
En fecha 05 de marzo de 2012, revisado como ha sido el expediente y por cuanto en el libelo de la demanda se hizo solicitud de medidas de manera genérica sin individualizar los bienes, es por lo que esta juzgadora se abstiene de pronunciarse al respecto, hasta tanto no conste en autos lo solicitado. (f 161) En fecha 05 de marzo de 2012, el ciudadano JORGE LUÍS ITRIAGO HERNÁNDEZ solicita se decrete medida provisional de fijación de obligación de manutención, debido a que el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE presenta un cuadro de hormonas donde el mencionado adolescente presenta una talla menor a su edad y el tratamiento es costoso, se anexa copia de informes médicos, facturas y exámenes. (f 162 al f 203)
En fecha 05 de marzo del 2012, el ABG. JORGE ITRIAGO, consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos soportes ( f 204 al 340)
En fecha 05 de marzo de 2012, el ciudadano JORGE LUÍS ITRIAGO HERNÁNDEZ presenta escrito de promoción de pruebas. (f 204 al f 340)
En fecha 07 de marzo de 2012, día fijado para llevar a cabo el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se abrió el acto con la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Juez procedió a materializar las pruebas, se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial (f 341 al f 342)
En fecha 07 de marzo de 2012, el ciudadano JORGE LUÍS ITRIAGO HERNÁNDEZ consigna copia de las cedulas de identidad para que sean tomadas las declaraciones pertinentes. (f 343 al f 347)
En fecha 08 de marzo de 2012, la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACÓN asistida por el abogado JOSÉ EMILIANO NIÑO CARVAJAL solicita se fije nueva fecha para la incorporación de pruebas al proceso la cual estaba fijada para el día 07-03-2012 y que por razones de salud no pude asistir, anexa informe medico. (f 348 al f 350)
En fecha 22 de marzo de 2012, revisado el expediente y por cuanto el mismo se encuentra voluminoso, de conformidad al articulo 25 del código de procedimiento civil se acuerda la apertura de una segunda pieza (II PIEZA). (F 351)
En fecha 22 de marzo del 2012, se dicto medida provisional de obligación de manutención ( f 2 y 3)
En fecha 29 de marzo del 2012, se llevaron a acabo las inspecciones ordenadas en los inmuebles ubicados en Michelena, estado Táchira ( f 4 al 24)
En fecha 03 de abril del 2012, la ciudadana Dulce Zambrano, asistida de la ABG. ROSA ZAMBRANO, consigno escrito donde consigna constancia de ingresos ( f 25 al 31)
En fecha 10 de abril del 2012, el ciudadano ING. JOSE MURILLO OVIEDO, consigno la inspección judicial ordenada ( f 32 al 41)
En fecha 15 de mayo del 2012, se declaro concluida la fase de sustanciación y se ordeno remitir la causa a la Juez de Juicio de este Circuito Judicial (f. 42 y 43).
En fecha 22 de mayo del 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, le dio entrada a la causa y se fijó la audiencia para el día 06-06-2012, a las (11:00 am) (f 44 y 45).
En fecha 06 de junio del 2012, siendo las diez de la mañana, se abrió la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de la parte demandante asistida de abogado, y la parte demandada sin asistencia de abogado, por lo que se difirió la audiencia para el día 18-07-2012, a las 02:00 de la tarde (f 46).
En fecha 18 de julio del 2012, la ciudadana ABG. GLADYS RIVAS PARADA, se aboco al conocimiento de la presente causa (f 47)
En fecha 26 de julio del 2012, se fijo para el día 09 de agosto del 2012, a las 03 de la tarde para celebrar la audiencia de juicio ( f 50)
En fecha 24 de septiembre del 2012, siendo las 09:00 am, se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de la parte demandante y demandada asistidos de sus abogados, y se ordeno la prolongación de la audiencia para el dia 28 de septiembre del 2012 a las 02:00 pm (f 119 al 124).
En fecha 28 de septiembre del 2012, siendo las 09:00 am, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de la parte demandante y demandada asistidos de sus abogados, y se fijo el día 03 de octubre del 2012 a las 03:00 pm para dictar el dispositivo del fallo (f 77 y 78).
En fecha 03 de octubre del 2012, siendo las 03:00 pm, día señalado para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa se procedió a diferir la misma y oficiar al SENIAT (f 79).
En fecha 18 de octubre del 2011, consto en autos respuestas del SENIAT- LA FRIA, respuesta de lo solicitado por este Juzgado según oficios N° J1J-613-12 de fecha 03-10-2012 ( f 87 y 88)
En fecha 19 de octubre del 2012, se fijo el día 01 de noviembre del 2012 a asl 09:00 de la mañana para la celebración de la audiencia ( f 89)
En fecha 01 de noviembre del 2012, siendo las 09:00 am, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de juicio oral y público, con la presencia de las partes asistidos de sus abogados, en la cual una vez celebrado el debate se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con la ley (f 90 al 91).

Cumplidas como han sido las formalidades del proceso, pasa esta juzgadora a pronunciar el íntegro de la decisión valorando las pruebas que constan en autos de la siguiente manera:
1.- copia de la partida de nacimiento N° 299/2009, de fecha 07-11-1995, emanada de la Prefectura del Municipio Michelena, Estado Táchira del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual corre inserta al folio 10, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
2.- acta de defunción N° 46 de fecha 12 de julio del 2011, emanada de Registro Civil del Municipio Michelena, estado Táchira, del ciudadano JONNY ALEXY CHACON ZAMBRANO, progenitor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de donde se desprende que el mismo es nieto de la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
3.- Inspección practicada en los inmuebles comerciales ubicados en:
3.1) Avenida perimetral minicentros comercial los Guasimos, local N° 8, Michelena, Estado Táchira, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, no es propietaria de ninguna acción de la empresa Auto Repuestos el Campito C.A
3.2) carrera 4 y 5 centro comercial los Guasimos local 6 y 7 centro comercial Michelena Estado Táchira, Abasto lumar, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, percibe un alquiler por la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES (2.132,00 Bs) mensuales y que sobre el mismo pesa un usufructo en beneficio de la demandada y se consigno una copia del recibo del pago.
3.3) minicentro comercial los Guasimos, local 5, Michelena Estado Táchira, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, percibe un alquiler por la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (811,00 Bs) mensuales y que sobre el mismo pesa un usufructo en beneficio de la demandada y se consigno una copia del recibo del pago.
3.4) minicentro comercial los Guasimos, local 4, Michelena Estado Táchira, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, percibe un alquiler por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (910,00 Bs) mensuales y que sobre el mismo pesa un usufructo en beneficio de la demandada y se consigno una copia del recibo del pago
3.5) minicentro comercial los Guasimos, local 3, Michelena Estado Táchira, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, percibe un alquiler por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (1152,00 Bs) mensuales y que sobre el mismo pesa un usufructo en beneficio de la demandada y se consignaron copias de los recibos de pago.
3.6) minicentro comercial los Guasimos, local 2, Michelena Estado Táchira, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, percibe un alquiler por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (920,00 Bs.) mensuales y que sobre el mismo pesa un usufructo en beneficio de la demandada.
3.7) minicentro comercial los Guasimos, local 1, LA TERRAZA COFFE BAR, Michelena Estado Táchira, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, percibe un alquiler por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (875,00 Bs.) mensuales y que sobre el mismo pesa un usufructo en beneficio de la demandada.
3.8) Avenida perimetral, Local S/N, Estacionamiento, (donde funciona un taller mecánico) Michelena Estado Táchira, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, percibe un alquiler por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1000,00 Bs.) mensuales y que sobre el mismo pesa un usufructo en beneficio de la demandada.
3.9) Avenida perimetral, Local S/N, Estacionamiento, (donde funciona un taller mecánico) Michelena Estado Táchira, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, percibe un alquiler por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (1000,00 Bs.) mensuales y que sobre el mismo pesa un usufructo en beneficio de la demandada.
3.10) Avenida perimetral, Local comercial, (donde funciona LA POLLERA TÍO HUMBERTO) Michelena Estado Táchira, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, percibe un alquiler por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (598,00 Bs.) mensuales y que sobre el mismo pesa un usufructo en beneficio de la demandada.
3.11) Avenida perimetral, Local comercial 1, (DE GENÉRICOS DE LIMPIEZA) Michelena, Estado Táchira, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, percibe un alquiler por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (598,00 Bs.) mensuales y que sobre el mismo pesa un usufructo en beneficio de la demandada.
3.11) Club los Guasimos, vía el Páramo del Zumbador, sector el Peñón, Michelena, Estado Táchira, N° 32, donde se verifico que la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, no percibe dinero alguno por el alquiler de dicho inmueble y que sobre el mismo pesa un usufructo en beneficio de la demandada.
4) informe de inspección judicial practicado por el ciudadano ING. JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° V-9.239.533, que corre inserto a los folios 32 al 41 la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en materia de peritajes, con la misma se demuestra lo siguiente las condiciones de lo inmuebles sobre los cuales recayó la inspección judicial.

Así mismo, pasa esta juzgadora a tomar en cuenta la siguiente fundamentación jurídica:

El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el contenido de la obligación de manutención al señalar: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Así mismo, el artículo 366 ejusdem hace referencia a lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

El Articulo 368 ejusdem establece: si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación de manutención, esta recae en los hermanos y hermanas mayores al respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, así mismo sobre la persona que representa al niño, niña o adolescente a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su responsabilidad de crianza.

Y el artículo 369 de la misma ley establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social….

Del anterior fundamento jurídico se desprende que, la Obligación de Manutención debe obedecer a las necesidades requeridas por los niños, niñas y adolescentes, en virtud de su cuidado, desarrollo y educación integral, todo lo cual comprende diversos rubros, entre ellos, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes entre otros. De tal forma que disfrutar de una vivienda habitable y digna, de alimentación nutritiva, balanceada y adecuada, y vestido apropiado a las necesidades del niño, niña y adolescente, constituyen manifestaciones materiales del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado para el aseguramiento de su desarrollo integral, cuyo disfrute debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables como un deber preferencial y privilegiado para con sus hijos, lo cual se sustenta en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 365 ejusdem.

PUNTO PREVIO.
Alega la demandada, en su defensa técnica durante el debate procesal la falta de legitimación de la abuela paterna por cuanto la Ley establece en su fundamento jurídico un orden de prelación tal como se desprende del articulo 368 de la LOPNNA, manifestando que la responsabilidad en principio debe recaer sobre los hermanos mayores y posteriormente sobre los ascendientes por orden de proximidad finalmente refiere a los parientes colaterales hasta el tercer grado. En el presente caso observa quien aquí juzga que tal alegato refiere a un presupuesto procesal calificado como un defecto sobre el derecho de acción del sujeto pasivo el cual tuvo su oportunidad procesal en la fase de sustanciación para ser alegado por la parte demandada y no lo hizo, por cuanto el mismo no fue presentado en la oportunidad legal y a todo evento la abuela paterna ciudadana: DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, contesta la demanda convalida su condición de sujeto pasivo en la presente pretensión a dejar de forma expresa establecida la intención y asumir la responsabilidad en la medida de sus posibilidades es decir de acuerdo a su capacidad económica, por lo que a los fines de estudiar la referida obligación de alimentos se tendrá a la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, como obligada por derecho de prelación a los fines de ser compelida judicialmente, por tanto se desestima la defensa de fondo alegando en cuanto a la legitimidad.
En este juicio existe una situación de carácter particular que se debe observar.
PRIMERO: La solicitante de la obligación refiere un monto que sobre pasa los extremos doctrinarios del concepto de alimentos necesarios, si observamos que ciertamente la Obligación se fija en función de salarios mínimos y con un salario mínimo vive una familia venezolana de status social obrero, estudiándose que el adolescente es hijo de una profesional y que su padre en vida percibía ingresos moderados en el comercio no demostraron en el libelo que el nivel de vida de este requiera de un desembolso tan oneroso para su manutención, aunado al hecho que la madre no convivía con el padre para el momento de su muerte, situación en la que la misma refiere que la custodia se encontraba bajo su responsabilidad en gran parte. Considerando que el mismo no padece de una enfermedad grave que requiera para la protección de su seguridad integral tal monto que ponga en riesgo su vida y su salud, es por lo que esta juzgadora considera el monto de la acción impertinente.
Es relevante observar que la presente acción de alimentos tiende a confundir derechos propios autónomos patrimoniales del adolescente, con respecto a la sucesión con la definición de la obligación de manutención la cual ciertamente se debe definir con la prueba de la capacidad económica las partes en contienda.
SEGUNDO: Es de gran importancia puntualizar sobre los bienes propiedad del adolescente que se encuentran bajo el derecho de usufructo de la ciudadana: DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, situación esta que fortalece su capacidad económica y que desmejora la del adolescente, mas cuando este se encuentra co-demandado a la carga de cancelar un impuesto exorbitante por un cúmulo de derechos que no disfruta, carga esta que disminuirá si tal como lo expone el SENIAT según oficio N° E-25-2012 de fecha 18-10-2012, las partes beneficiaria del Usufructo declararan sucesoralmente el pago del impuesto.
En el debate procesal se logro demostrar la capacidad económica del obligado la cual se ilustra ampliamente de las inspecciones realizadas por la juez N° 4 de mediación y sustanciación y ejecución, donde se desprende que gran parte de los locales son arrendados por la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, aunado al hecho de que la misma es jubilada tal como lo manifestó en su declaración de parte en debate procesal percibiendo ingresos como pensionada del Ministerio de educación así como también por pensión de vejez por los montos de dos mil bolívares (2000 bs), aproximadamente como jubilada del y dos mil cuarenta y siete por pensión de jubilación, entiende esta Juzgadora que la misma posee gastos propios de supervivencia y desembolsos onerosos que representan gastos considerables para satisfacer necesidades de salud de la obligada las cuales son necesarias para su subsistencia observa, esta Juzgadora que si ciertamente la Ley establece un orden de prelación la abuela paterna no es la llamada de manera exclusiva a la misma, por cuanto la misma Ley establece quienes son los llamados y en caso de no cumplirse o satisfacerse totalmente por una persona podrá solicitarse el prorrateo de la obligación de manutención situación que ampara a la parte quien podrá reservarse las acciones de manutención contra los demás llamados a hacerlo, los casos de los artículos 371 y 372 de la LOPNNA, pero en este acto deberá determinar la participación de la obligación que debe hacer la abuela paterna, por lo que de acuerdo a las pruebas documentales presentadas y haciendo un examen general del contenido de las mismas se logra demostrar que la ciudadana demandada posee capacidad económica para coadyuvar al cumplimiento de la obligación de manutención de su nieto SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por lo que considera quien aquí juzga que esta demanda debe prospera en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, es por lo que esta Juez 1° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistido por la ABG. ROSA ZAMBRANO PRATO; en contra de la ciudadana: DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.550.353, En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de: MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (1.500,oo Bs.). y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de dos mil bolívares adicionales a la obligación fijada, se ordena a las partes que considerando el desembolso continuo de los gastos médicos del adolescente, quien manifiesta padecer de un problema hormonal así como diagnósticos gástricos que ameritan desembolsos económicos, las partes deberán anualmente cancelar en un 50% un seguro de H.C.M, adicional que la madre posee, a los fines de soportar la carga de gastos y no recurrir al 50% del pago de los mismos ya que estos superarían cantidades onerosas imposibles de ser desembolsadas por ambas partes, esto con la finalidad de cubrir los gastos de Hospitalización y médicos, necesarios para satisfacer las necesidades del mismo. Se ordena a la ciudadana DULCE MARINA ZAMBRANO DE CHACON, que tal como se desprende del oficio signado con el N° E-25-2012, emito del servicio autónomo del SENIAT, cumpla con la declaración de impuesto sucesoral como heredera esta y sus hijos del ciudadano AROLDO ENRIQUE CHACON ZAMBRANO, de conformidad al articulo 145 del Código Orgánico tributario, la cual fue omitida y por lo tanto causa un gravamen irreparable para el adolescente considerando que aunque no se establezca sanciones para los menores de edad en materia tributaria, el mismo posee como propietario de los derechos sucesorales de su padre unos intereses de mora referidos al impuesto sucesoral que pueden afectar el patrimonio del mismo y sus responsabilidades a futuro. Y ASÍ SE DECIDE.
A petición de la parte demandada se acuerda fraccionar el pago del monto adeudado por la misma a los fines de dar cumplimiento y no incurrir en decisiones inoficiosas.
Con la presente decisión queda reproducido el íntegro del fallo, el cual es agregado a las actas que conforman el expediente dentro de la oportunidad legal, dejándose constancia a continuación por parte de la Juez y del secretario del día y la hora de su consignación y publicación, dándose cumplimiento en consecuencia a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese y déjese copia para el archivo de la sala.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de (2.013).

ABG. LEANDRO CONTRERAS R
Juez temporal N° 1° de Primera Instancia De Juicio

ABG. GILBERTO CARDENAS
Secretario

En la misma fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal

Exp. Nro. 9161
nerza