REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
San Cristóbal, 01 de Abril de 2013
202º y 154°
ASUNTO: N° 18755

Vista la presente solicitud de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, constante de -08- folios útiles, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ Y JENNY CAROLINA ZAMBRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° V.-13.208.340 y V.-13.999.523, respectivamente; debidamente asistidos por la Abg. LUCY CAROLINA FLOREZ DE MANTILLA con Inpreabogado N° 105.389. Esta Juez Cuarto le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, emanada de la Rectoría del Estado Táchira de esta Circunscripción Judicial, se constituyo el Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establecen las condiciones indispensables para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, Ley especial que establece para los asuntos relativos a la Jurisdicción Voluntaria descrito en el parágrafo segundo, del artículo 177 ejusdem, la obligación de tramitarse estos asuntos por el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ellos, la celebración de la fase de mediación y sustanciación. No obstante, quien aquí Juzga, como directora del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se considera necesario simplificar el procedimiento para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y basándose conforme a lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil de Venezuela, y por cuanto el oficio No 90-2010, de fecha 20-10-2010, emanado de la Coordinación de este Circuito Judicial comunico que se ordenó prescindir de la Notificación y Opinión del Fiscal del Ministerio Público en las Ruptura Prolongadas de la Vida en Común, regulando el articulo 185-A del Código Civil, y no siendo procedente realizar otro tipo de actuación, en la presente solicitud, y verificando el acuerdo suscrito entre los solicitantes, y que las instituciones Familiares cumplen con los requisitos de Ley tendentes a salvaguardar los actos de (los) niño (a) y/o adolescente (s). Este Juzgado pasa a pronunciarse con respecto a la disolución del vínculo matrimonial y al efecto manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 24 de Diciembre de 1994, según Acta de Matrimonio N° 270, que desde hace más de cinco años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado.

Los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ Y JENNY CAROLINA ZAMBRANO PEREZ, manifestaron que de esa unión procrearon -02- hijo (s) de nombre “SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” de -18- y -16- años de edad. Cumplidos como han sido los requisitos exigido por la Ley, el DIVORCIO debe declararse CON LUGAR y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que esta JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSE GREGORIO RUIZ DIAZ Y JENNY CAROLINA ZAMBRANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad N° V.-13.208.340 y V.-13.999.523, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante La Primera Autoridad del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en fecha 24 de Diciembre de 1994, según Acta de Matrimonio N° 270.

Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, y según lo convenido entre las partes se establece con relación a los hijos lo siguiente:
“…
1. Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por los padres. (…);
2. Custodia: la ejercerá la madre. (…);
3. Obligación de Manutención: el padre se compromete a pasar una asignación mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300.00) mensual para el menor. Además un aporte especial en el mes de Diciembre con ocasión de las festividades navideñas (…);
4. Régimen de convivencia Familiar: el padre tendrá un régimen de visita libre y puede pasar temporadas de vacaciones junto a su padre…”

Liquídese La Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.-

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y de (los) niño (a) y/o adolescente (s) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, 01 de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS DE DURAN
Juez Cuarto de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. SANDRA MARQUEZ
Secretaria
Exp. Nº 18755
yohana r.-