REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.
San Cristóbal, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2012-002151
ASUNTO : SP21-S-2012-002151

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADIMISIÓN DE HECHOS

JUEZA PRESIDENTA:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSORA PÚBICA:
GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDES ABG. YOLIMAR VERA

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. KARINA HERNANDEZ CANDIALES RAFAEL DARIO GARCES

Vista la celebración del Juicio Oral, incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDES, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

La fiscalía atribuye al ciudadano: GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.550.366, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “donde el día 11 de marzo de 2012 la ciudadana María de los Ángeles Rondon, madre de la víctima formuló denuncia en la fiscalía 22 del ministerio público, contra el ciudadano GERSON ENRIQUE CARREÑO MELENDES, por el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley especial, se presentaron la victima y su representante manifestando que el hoy acusado, se le metía a la habitación y le tocaba sus partes intimas, luego en la Fiscalía se amplían las entrevistas y la misma manifestó, que lo hizo en tres oportunidades, y luego le fue practicado examen Psicológico ante el Dr, Jesús Mora en el cual el medico refleja que la victima ratifico, los hechos denunciados, es decir, que su padrastro cuando la mama salía a trabajar el le tocaba sus partes intimas, estimo la Fiscalía que existían, elementos de convicción para acusar, la cual promovió las testimoniales, de la victima y de la madre y la declaración del Psicólogo Jesús Mora, el cual el tribunal de control admite los respectivos medios probatorios, y así mismo se ordeno practicar examen integral al equipo interdisciplinario, es por lo que esta representante Fiscal por todo lo anteriormente expuesto es que solicita el enjuiciamiento del mencionado acusado, en su oportunidad correspondiente y luego de haber escuchado a los testigos se solicitara la sentencia condenatoria del acusado, es por ello que esta representación fiscal manifiesta la ratificación de la pruebas que señalan que la conducta del acusado encuadra dentro del tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de F.C.B (se omite por razones de ley de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA), circunstancia esta que será demostrada a través del discurrir del juicio oral y reservado, y con los medios debidamente admitidos, solicitando en consecuencia se aperture el Juicio Oral y Reservado, en el cual será demostrada la culpabilidad del prenombrado acusado solicitando se dicte la respectiva sentencia condenatoria”
II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de septiembre de 2012, la representante Fiscala, presentó acusación en contra del ciudadano Gerson Enrique Carreño Meléndez, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente F.C.B., se omite su nombre por razones de ley

En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, celebro la audiencia preliminar y ordeno la apertura a Juicio.

En fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, fundamento el auto de apertura a juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer le da entrada y se aboca al conocimiento de la causa, y fija la apertura de juicio oral y público para el 04 de diciembre de 2012, a las nueve y treinta (09:30 a.m) horas de la mañana.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer, difiere la realización del juicio y fija nueva oportunidad para el 08 de enero de 2013, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

En fecha 08 de enero del corriente año, se dio inicio al juicio oral en la presente causa, en contra del acusado Gerson Enrique Carreño Meléndez, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Una vez verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el acto y una vez cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra del acusado Gerson Enrique Carreño Meléndez, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando se evacuaran todas las pruebas promovidas y admitidas en la Audiencia Preliminar, y en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria.

Concedido el derecho de palabra a la abogada defensora pública esta manifestó: “Ciudadana Jueza solicito se aperture el juicio oral a los fines de que se demuestre la inocencia de mi defendido”. Es todo.

Concluidos los alegatos de apertura de las partes, la ciudadana Jueza impuso al acusado GERSON ENRIQUE CARREÑO MELÉNDEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecidas en los artículos 131 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito hechos ciudadana juez”. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho a las partes para que manifiesten lo que tengan a bien en cuanto a las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, manifestando estos prescindir de los testigos ofrecidos, con ello se declara cerrado el debate probatorio

Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará en el día de hoy.

V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• GERSON ENRIQUE CARREÑO MELÉNDEZ, al cual se le impuso del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, el acusado manifestó: “admito la responsabilidad y los hechos que me acusan”. Es todo.

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por los hechos imputados.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto constitucional.

Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado GERSON ENRIQUE CARREÑO MELÉNDEZ, realizó los hechos que generaron la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo el Ministerio Público.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en base a la declaración de:

GERSON ENRIQUE CARREÑO MELÉNDEZ, acusado de autos quien impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, expuso que admitía su responsabilidad en los hechos.

VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de José Antonio Chacón Useche, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia.

En cuanto al referido delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece:

Artículo 45: Quien mediante empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivo en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.


En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la víctima F.C.B (se omite su nombre por razones de ley), el cual fue calificado como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedaron demostrados en base a la declaración del acusado de autos GERSON ENRIQUE CARREÑO MELÉNDEZ, quien admite los hechos que se le imputan, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión del delito indicado. Así se decide.

VII
DOSIMETRÍA

En atención a la declaración de culpabilidad del acusado GERSON ENRIQUE CARREÑO MELÉNDEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la adolescente F.C.B (se omite su nombre por razones de ley), la pena a imponer al mismo, es la siguiente:

El artículo 45 establece una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la misma conforme lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Considerando quien aquí decide, que no es procedente aplicar la atenuante genérica del artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, siendo facultativo del Juez el aplicarla, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 017, de fecha 09 de Febrero de 2007:

“…No pueden los impugnantes atribuirle a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, pues la apreciación de la circunstancia atenuante allí establecida a los fines de rebajar la pena, es de la libre apreciación de los jueces.”

Resultando entonces la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo esta Juzgadora aplicó lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena definitiva a imponer al acusado GERSON ENRIQUE CARREÑO MELÉNDEZ, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

VIII
DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano GERSON ENRIQUE CARREÑO MELÉNDEZ nacionalidad venezolana, nacido en fecha 30-08-1974, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio personal de mantenimiento, domiciliado en el sector palo gordo, calle el dispensario, casa N° 1-118, Municipio Cárdenas, estado Táchira 0276-3572169, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia

SEGUNDO: CONDENA al acusado GERSON ENRIQUE CARREÑO MELÉNDEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Especial, en perjuicio de la adolescente F.C.B.R. (se omite su nombre por razones de ley), y la accesoria de ley establecida en el artículo 66 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: No se condena en costas en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Igualmente se impone la obligación de participar obligatoriamente en Programas de Orientación, Atención y Prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, los cuales deberá hacerlos mediante talleres en la Dirección General de Prevención del Delito, por espacio de Dos (2) años y Ocho (8) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, cada dos (2) meses.

CUARTO: Se mantiene la condición de libertad del condenado de autos, hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo contrario el Tribunal de Ejecución. Asimismo se le hace saber a las partes que la publicación del integro de la sentencia se publicara en el día de hoy.

Remítase la presente causa al Tribunal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA
JUEZA DE JUICIO




ABG RAFAEL DARIO GARCES
SECRETARIO


SP21-S-2012-002151