REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000115
ASUNTO : SP21-S-2013-000115

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: COBOS CARRILLO JOSE GREGORIO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. RAFAEL GARCES


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.


Riela al folio cinco (5) de autos, Acta Policial, de fecha 04-1-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron al Hipermercado Garzón de la Avenida Rotaria en virtud que les habían informado que en el Estacionamiento de dicho establecimiento comercial se encontraba un sujeto armado con un cuchillo amenazando a una empleada del Garzón, una vez en el sitio avistaron a un sujeto con el cuchillo en la mano y como a dos metro a la empleada del Garzón, manifestando el ciudadano que el tenía el cuchillo en la mano porque estaba reparando un vehículo cuando salieron discutiendo unos primos quienes se fueron del lugar en el momento en que la empleada salió y como ellos se fueron y lo dejaron solo el discutió con la empleada ya que ella les dijo que se fueran del estacionamiento, entregando de manera espontánea el cuchillo, el referido ciudadano fue identificado como COBOS CARRILLO JOSE GREGORIO C.I.V.- 13.467.827, quien quedó detenido.-



Riela al folio siete (7) de autos, Acta de Entrevista de fecha 04-1-2013 rendida por la ciudadana ODALYS ALDANA levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy viernes 04-01-2013 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche , yo me encontraba como Jefe de Seguridad Prevención y Control de la Empresa Hiper Garzón La Rotaria, cuando se suscita una discusión entre varios clientes dentro del estacionamiento interno de la Empresa, por lo que me trasladé en compañía de mi compañero de seguridad de nombre CIRO ROJAS, PATRA dialogar con los ciudadanos y manifestarles que por favor no discutieran ni se pelearan allí, por lo que uno de ellos desenfundó un arma blanca tipo cuchillo y me amenazó que nos iba a apuñalear, gritando ofensas y groserías, por lo que mi compañero CIRO ROJAS efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para informar el acto de violencia que se estaba realizando con los clientes y con el personal de la Empresa, al pasar unos minutos llegó la comisión de TJ, y observaron las agresiones y amenazas con el arma blanca de parte del cliente hacia mi persona, por lo que fue intervenido realizando la entrega del cuchillo, luego nos trasladaron hasta este Despacho a fin de ser entrevistada por lo sucedido. Es todo”.-


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE GREGORIO COBOS CARRILLO venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.467.827, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-10-1977, de profesión Contador Publico, letrado, residenciado en la Urbanización los Teques, edificio N° 10, apartamento N° 01-03, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALYS JOSEFINA ALDANA.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:



Riela al folio cinco (5) de autos, Acta Policial, de fecha 04-1-2013 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron al Hipermercado Garzón de la Avenida Rotaria en virtud que les habían informado que en el Estacionamiento de dicho establecimiento comercial se encontraba un sujeto armado con un cuchillo amenazando a una empleada del Garzón, una vez en el sitio avistaron a un sujeto con el cuchillo en la mano y como a dos metro a la empleada del Garzón, manifestando el ciudadano que el tenía el cuchillo en la mano porque estaba reparando un vehículo cuando salieron discutiendo unos primos quienes se fueron del lugar en el momento en que la empleada salió y como ellos se fueron y lo dejaron solo el discutió con la empleada ya que ella les dijo que se fueran del estacionamiento, entregando de manera espontánea el cuchillo, el referido ciudadano fue identificado como COBOS CARRILLO JOSE GREGORIO C.I.V.- 13.467.827, quien quedó detenido.-



Riela al folio siete (7) de autos, Acta de Entrevista de fecha 04-1-2013 rendida por la ciudadana ODALYS ALDANA levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Resulta que el día de hoy viernes 04-01-2013 aproximadamente a las 8:30 horas de la noche , yo me encontraba como Jefe de Seguridad Prevención y Control de la Empresa Hiper Garzón La Rotaria, cuando se suscita una discusión entre varios clientes dentro del estacionamiento interno de la Empresa, por lo que me trasladé en compañía de mi compañero de seguridad de nombre CIRO ROJAS, PATRA dialogar con los ciudadanos y manifestarles que por favor no discutieran ni se pelearan allí, por lo que uno de ellos desenfundó un arma blanca tipo cuchillo y me amenazó que nos iba a apuñalear, gritando ofensas y groserías, por lo que mi compañero CIRO ROJAS efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para informar el acto de violencia que se estaba realizando con los clientes y con el personal de la Empresa, al pasar unos minutos llegó la comisión de TJ, y observaron las agresiones y amenazas con el arma blanca de parte del cliente hacia mi persona, por lo que fue intervenido realizando la entrega del cuchillo, luego nos trasladaron hasta este Despacho a fin de ser entrevistada por lo sucedido. Es todo”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que en la detención del agresor JOSE GREGORIO COBOS CARRILLO venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.467.827, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-10-1977, de profesión Contador Publico, letrado, residenciado en la Urbanización los Teques, edificio N° 10, apartamento N° 01-03, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALYS JOSEFINA ALDANA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-



DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima ODALYS JOSEFINA ALDANA ,entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a las víctimas de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA AGRAVADA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE GREGORIO COBOS CARRILLO venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.467.827, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-10-1977, de profesión Contador Publico, letrado, residenciado en la Urbanización los Teques, edificio N° 10, apartamento N° 01-03, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALYS JOSEFINA ALDANA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: :1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Arresto por 48 horas, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO COBOS CARRILLO venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.467.827, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-10-1977, de profesión Contador Publico, letrado, residenciado en la Urbanización los Teques, edificio N° 10, apartamento N° 01-03, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALYS JOSEFINA ALDANA, por encontrarse llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia .---------------
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.--------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOSE GREGORIO COBOS CARRILLO venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-13.467.827, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-10-1977, de profesión Contador Publico, letrado, residenciado en la Urbanización los Teques, edificio N° 10, apartamento N° 01-03, San Cristóbal, estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALYS JOSEFINA ALDANA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (15) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 6.- Arresto por 48 horas.-------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena la práctica del examen Psicológico por parte del equipo interdisciplinario.


Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.


A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL






ABG. RAFAEL GARCES
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO

CAUSA PENAL SP21-S-2013-000115.-