REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-000088
ASUNTO : SP21-S-2013-000088
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA
IMPUTADO: DELGADO MOYA PEDRO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensora Pública Penal Primera Especializada
SECRETARIO: ABG. RAFAEL GARCES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de aprehensión de fecha 03-1-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la mañana del 3 de enero de 2013, encontrándose los Funcionarios en labores de patrullaje, en el sector Barrio Los Mangos, vereda 3 en el área 4, cuando visualizaron un clamor público por una violencia de género que estaba sucediendo en una vivienda en la cual el padre se les apersonó y les mencionó lo sucedido, les autorizó el ingreso a la vivienda a fin de controlar la acción del ciudadano la cual era agresiva y grosera, se dialogó con el ciudadano, se le preguntó a los padres si querían interponer la denuncia respondiendo que si, se abordó al ciudadano policialmente quedando identificado como DELGADO MOYA PEDRO, C.I.V.- 26.066.138, quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común, de fecha 03-1-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana SIRIA MOYA quien manifestó lo siguiente: “ Yo me paré esta mañana y llamé a mi hijo Pedro para que me fuera a buscar el gas se paró todo bravo y a tratarme todo mal a uno a decirme groserías, loca y me dijo que no lo iba a buscar el gas porque no le daba la gana, también me amenazó dijo que le iba a echar candela a la casa de mi hijo, entonces el se fue para el cuarto y me partió una consola entonces me puse a llorar y Eglee escuchó subió me bajó para la casa de la cuñada. Es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista, de fecha 03-1-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana DELGADO NELSA quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy jueves 03 de enero del presente año, como a las 9:00 horas de la mañana, me encontraba en la casa de mi hermano ubicada en la vereda tres del barrio los mangos, cuando mi sobrino se molestó con mi cuñada y con mi hermano y comenzó a decirle hija de perra, puta y todo lo que se le viene a la mente y en varias oportunidades atrás la amenazó de muerte, todo porque lo mandaron a buscar el gas y no quiso ir, el ya viene comportándose así desde hace varios días atrás y siempre tiene un mal comportamiento, en varias oportunidades les ha pegado a ellos pero el se porta agresivo es en la casa, pero en la calle no, cuando el se dio cuenta que llegó la policía nacional fue y se escondió en el cuarto de él, como la puerta de la calle estaba abierta los oficiales pasaron y lo sacaron a la fuerza y se lo llevaron”.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor PEDRO DELGADO MOYA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-26.066.138, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-09-1993, de profesión comerciante, letrado, residenciado Barrio Los Mangos, Rómulo Gallegos, vereda 03, casa N° A-01 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3471637, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SIRIA MOYA.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial de aprehensión de fecha 03-1-2013 levantada por Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Siendo las 10:00 horas de la mañana del 3 de enero de 2013, encontrándose los Funcionarios en labores de patrullaje, en el sector Barrio Los Mangos, vereda 3 en el área 4, cuando visualizaron un clamor público por una violencia de género que estaba sucediendo en una vivienda en la cual el padre se les apersonó y les mencionó lo sucedido, les autorizó el ingreso a la vivienda a fin de controlar la acción del ciudadano la cual era agresiva y grosera, se dialogó con el ciudadano, se le preguntó a los padres si querían interponer la denuncia respondiendo que si, se abordó al ciudadano policialmente quedando identificado como DELGADO MOYA PEDRO, C.I.V.- 26.066.138, quien quedó detenido.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Denuncia Común, de fecha 03-1-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana SIRIA MOYA quien manifestó lo siguiente: “ Yo me paré esta mañana y llamé a mi hijo Pedro para que me fuera a buscar el gas se paró todo bravo y a tratarme todo mal a uno a decirme groserías, loca y me dijo que no lo iba a buscar el gas porque no le daba la gana, también me amenazó dijo que le iba a echar candela a la casa de mi hijo, entonces el se fue para el cuarto y me partió una consola entonces me puse a llorar y Eglee escuchó subió me bajó para la casa de la cuñada. Es todo”.-
Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Entrevista, de fecha 03-1-2013 interpuesta ante Funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, por la ciudadana DELGADO NELSA quien manifestó lo siguiente: “ El día de hoy jueves 03 de enero del presente año, como a las 9:00 horas de la mañana, me encontraba en la casa de mi hermano ubicada en la vereda tres del barrio los mangos, cuando mi sobrino se molestó con mi cuñada y con mi hermano y comenzó a decirle hija de perra, puta y todo lo que se le viene a la mente y en varias oportunidades atrás la amenazó de muerte, todo porque lo mandaron a buscar el gas y no quiso ir, el ya viene comportándose así desde hace varios días atrás y siempre tiene un mal comportamiento, en varias oportunidades les ha pegado a ellos pero el se porta agresivo es en la casa, pero en la calle no, cuando el se dio cuenta que llegó la policía nacional fue y se escondió en el cuarto de él, como la puerta de la calle estaba abierta los oficiales pasaron y lo sacaron a la fuerza y se lo llevaron”.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que en la detención del agresor PEDRO DELGADO MOYA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-26.066.138, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-09-1993, de profesión comerciante, letrado, residenciado Barrio Los Mangos, Rómulo Gallegos, vereda 03, casa N° A-01 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3471637, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SIRIA MOYA, se encuentran llenos los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima SIRIA MOYA, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SIRIA MOYA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor de los mismos, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: PEDRO DELGADO MOYA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-26.066.138, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-09-1993, de profesión comerciante, letrado, residenciado Barrio Los Mangos, Rómulo Gallegos, vereda 03, casa N° A-01 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3471637, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SIRIA MOYA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, arresto por 48 horas, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PEDRO DELGADO MOYA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-26.066.138, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-09-1993, de profesión comerciante, letrado, residenciado Barrio Los Mangos, Rómulo Gallegos, vereda 03, casa N° A-01 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3471637, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SIRIA MOYA, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.----------------------------------
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: PEDRO DELGADO MOYA venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.-26.066.138, de 19 años de edad, nacido en fecha 12-09-1993, de profesión comerciante, letrado, residenciado Barrio Los Mangos, Rómulo Gallegos, vereda 03, casa N° A-01 Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0276-3471637, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio SIRIA MOYA, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones:1.- Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- prohibición de agredir a la victima, ni a su entorno familiar, 3.- Someterse al Proceso, 4- prohibición absoluta de ingerir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas; 5- asistir a terapias de apoyo psicológico en el CEPAO una vez cada mes, arresto por 48 horas, líbrese oficio; de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, Al IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1- Prohibir que el presunto agresor que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, 2- prohibición de agredir y acercarse a la victima; de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. RAFAEL GARCES
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP21-S-2013-000088.-