REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002560
ASUNTO : SP21-S-2011-002560

REF.- DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


En ocasión a la aprehensión que efectuaren Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira al presunto agresor BORRERO CHACON ESIDORO, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; procede esta Instancia Jurisdiccional a resolver la situación jurídica del precitado agresor; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

Fue recibida Denuncia de fecha 20-06-2011 por parte de la adolescente C.A.R.M. quien manifestó que fue abusada sexualmente por parte de su padrastro Esidoro Borrero, el día 18-06-11 aproximadamente a las 4:00 p.m. cuando se encontraba tomando una ducha en su residencia, éste entró y le tocó los senos y le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella y la adolescente se defendió.-

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.

De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, manifestando ESIDORO BORRERO CHACON lo siguiente: “voy a ser sincero si entre al baño donde estaba ella había una lata de zinc, sin darme cuenta que ella estaba ahí, yo pase y me lave las mano nunca la toque ni nada eso, fue el día del padre, y ellas se fueron el día lunes se fueron para caracas, ellas no viven aquí. A pregunta de la ciudadana jueza, ¿con quien se fue ella? “con la mamá” A pregunta la defensa: señor Esidoro, describa la casa? la casa puro zinc, y esta la cocina esta todo junto” ¿en algún momento intento agarrar a la adolescente? “no la toque solo toque el zinc ella no salio morada” A que hora fue lo sucedido? “aproximada fue a las 5: 30 de la tarde ” Es todo”. La defensa, el abogado FRANKLIN DANIEL ALVIAREZ ALVIAREZ, solicito un medida de libertad a favor de mi defendido por la antes narrado por él, así mismo solicito la medida cautelar sustitutiva, es todo”.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la victima C.A.R.M (se omite por razones de ley)., constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo.

Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ESIDORO BORRERO CHACON venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.226.230, con domicilio en Pan de Azúcar, Cordero, frente a la Cruz de la Misión, casa S/N, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la victima C.A.R.M (se omite por razones de ley), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3-prohibición de acercarse a la victima 4.-Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio 5- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.

DISPOSITIVO

De lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL IMPUTADO: ESIDORO BORRERO CHACON venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.- 12.226.230, con domicilio en Pan de Azúcar, Cordero, frente a la Cruz de la Misión, casa S/N, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS , previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la victima C.A.R.M (se omite por razones de ley)., imponiéndosele al imputado el cumplimiento de las siguientes obligaciones: presentar ante este tribunal dos fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica los cuales deberán devengar un ingreso mensual igual o superior a 30 unidades tributarias y presentar constancia de residencia, copia de recibo de servicio publico, certificación de ingresos y balance visado por un contador publico, quienes en caso del imputado sustraerse del presente proceso penal quedaran obligados con una multa de 100 unidades tributarias cada uno 2.-Presentaciones cada (30) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 3-prohibición de acercarse a la victima 4.-Asistir a charlas en el CPAO una vez cada 30 días, líbrese oficio 5- someterse al proceso; 5- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de captura, líbrese oficios.
Remitase las actuaciones a la Fiscalía 16 del Ministerio Público del estado Táchira.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia a efecto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en esta Instancia Jurisdiccional. CUMPLASE.-




ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria
Causa Nº SP21-S-2011-002560