REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002188
ASUNTO : SP21-S-2011-002188



Ref. VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO (AMPLIACION).-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA
ACUSADO: ARISTIZABAL PRADO JOSE ILDEMAR
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
Defensor Pública I Penal

SECRETARIA: ABG. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ.


RELACION FACTICA

Riela al folio tres (3) de autos, Acta Policial, de fecha 01-06-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Funcionarios Policiales recibieron reportes de Emergencia 171 Táchira indicándoles que se dirigieran hacia el Sector La Machirí, Colinas de Maisanta, calle 14 de febrero, casa número 137, ya que en el sitio presuntamente se estaba llevando a cabo una violencia doméstica, al llegar al sitio los Funcionarios Policiales se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como LILIAN YANIBETH RAMIREZ quien les manifestó que su vecino la había golpeado en la cara específicamente en la boca con una piedra de regular tamaño de color rojo oscuro ocasionándole una fuerte herida entregándoselas, estando allí con la ciudadana agraviada se hizo presente un ciudadano y la misma les manifestó que el era el que la había golpeado, le dieron la voz de alto, le realizaron la respectiva inspección corporal no encontrando nada d interés criminalístico, le preguntaron a la agraviada si deseaba formular la denuncia y dijo que si, motivo por el cual le manifestaron al ciudadano la causa de su detención, posteriormente quedó detenido el ciudadano ARISTIZABAL PRADO JOSE ALDEMAR quien manifestó no poseer cédula de identidad.-


Riela al folio cuatro (4) Denuncia rendida por LILIAN YANIBETH LOPEZ RAMIREZ, de fecha 04-06-2011, por ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ El día de hoy a eso de las 7:00 de la mañana me encontraba en mi casa, cuando el ciudadano ALDEMAR ARISTIZABAL, quien es mi vecino, empezó a ofender a mis hijas; una de 12 años de edad SARAY REINOZA y OSDARLY REINOZA de 14 años de edad, porque les habían reclamado, ya que este ciudadano habia echado frente a mi casa desechos orgánicos de animal; al momento de escuchar los malos tratos por parte de este ciudadano hacia mis hijas de putas, zorras, perras salgo y le digo que es lo que le pasa, cuando en ese momento la ciudadana Rosmary quien es la concubina de este ciudadano nos acusó de que éramos nosotras las que nos metíamos con ellos; este señor comenzó a ofenderme de hijueputa, malparida de que se lo pasaban cogiéndome, entre otras, luego agarró una piedra de unos 10 centímetros aproximadamente en todo su espesor, color roja y me la arrojó contra mi cara, pegándome a la altura de mi boca partiéndome un diente de manera completa, así como astillándome otros y un diente me quedó flojo casi se me cae, así mismo provocándome desangramiento de forme inmediata; luego este ciudadano y su mujer ingresaron a la casa y desde allí adentro empezó este ciudadano a ofenderme y también a mis hijas “Ya estoy cansado de ustedes perras hijueputas”, yo llamé al 171 Emergencias Táchira, y pasados unos 30 minutos aproximadamente llegó una patrulla de Politáchira con dos Funcionarios, a quienes le comenté lo sucedido y les hice muestra de la lesión que presento y estos procedieron a detener a ALDEMAR quien estaba cerca de los policías alegando que éramos nosotras quienes lo habíamos agredido a él y a su mujer. Es todo”.-



DE LA VERIFICACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, respecto a la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, la misma se encuentra regulada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consiste la misma en suspender un proceso penal cuando el imputado que lo solicite cumpla con una serie de condiciones determinadas por la Ley.

El imputado es quien solicita la aplicación de este medio, pero la Ley para su procedencia ha establecido una serie de requisitos que deben llenarse estos son: el delito cometido debe ser leve, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado debe admitir los hechos que se le atribuyen, tener buena conducta predelictual, es decir no ser un reincidente y no estar sujeto a esta medida por otro hecho.

En cuanto al Procedimiento señala la normativa que el imputado presentará la solicitud, la cual deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito, que podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le impondrá el Tribunal.

Posteriormente el Juez oirá a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público que haya participado en el proceso, una vez escuchadas todas estas partes, pueden darse dos situaciones: a) Que no haya oposición de alguna de ellas, caso en el cual el Juez procederá a resolver el asunto, lo cual lo podrá hacer en la misma audiencia o a mas tardar dentro de los tres días siguientes, esto si el imputado no estuviere privado de su libertad, porque en caso contrario deberá dictar la decisión dentro de un plazo no mayor de veinticuatro horas y b) Que haya oposición de la víctima o del Fiscal del Ministerio Público, en esta situación el Juez deberá negar la solicitud y del auto que dictamine esto no hay lugar al recurso de apelación y se procede a ordenar la apertura del juicio oral y público.

Aprobada la suspensión por el Juez, éste debe acordar cuales son las condiciones a la que estará sujeto el imputado, en el presente caso en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de octubre de 2012, en esta instancia jurisdiccional, esta Juzgadora le impuso como condiciones al acusado de autos las siguientes: 1.- Presentaciones cada dos meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez cada dos meses, líbrese oficio, 5- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-10-2013 a las (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
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Así las cosas, cumplidas todas estas formalidades comenzará a computarse el período de prueba, finalizado el mismo, el Juez convocará a una audiencia, a todas las partes intervinientes imputado, victima, Ministerio Público, con el fin de verificar el cumplimiento, total, cabal y efectivo de las condiciones impuestas al imputado, una vez verificado el fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones impuestas al acusado el Juez decretará el Sobreseimiento de la Causa.

Las condiciones que deberá cumplir el imputado para la aprobación de esta suspensión y la posterior extinción de la acción penal se encuentran claramente especificadas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de alguna de estas condiciones queda a discrecionalidad del Juez quien será el que estime cual de ella o ellas será la aplicable al caso. Estas condiciones no son taxativas, puede aplicar el Juez según el caso, cualquier otra condición que estime conveniente.

Los efectos, acordada esta alternativa de prosecución al proceso, es que una vez cumplidas las condiciones impuestas, previa verificación del Juez, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, teniendo como fundamento el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al imputado en aplicación de la suspensión condicional del proceso, dará lugar a la revocatoria del beneficio y en consecuencia se procederá a dictar sentencia condenatoria, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el imputado. El surgimiento sobre nuevos hechos que relacionen al imputado con otros delitos producto de la investigación llevada por el Ministerio Público, dará lugar a los efectos señalados anteriormente. Igual efecto surtirá en el caso de que el imputado sea procesado por la comisión de un nuevo delito, una vez que ha sido admitido la acusación por el nuevo hecho.

En este mismo orden de ideas, para decidir la revocatoria de la medida, el Juez deberá escuchar a la víctima, al imputado y al Fiscal del Ministerio Público y su decisión la hará mediante auto razonado. Sin embargo el Juez tiene la alternativa, como en el presente caso de acordar o no la revocatoria, sino extender el plazo de prueba por un (1) año mas como al efecto se hizo dada la circunstancia que el acusado manifestó ante esta Juzgadora lo siguiente: “ciudadana Jueza quiero otra oportunidad donde si voy a cumplir, es todo”. La defensora Abogada Yolimar Carolina Vera Ramírez, quien manifestó: “por cuanto mi defendido a cumplido parcialmente con las obligaciones impuestas por el tribunal, ha manifestado estar dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal solicito se amplíe el régimen de prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud es todo”. Es por ello que una vez analizada la situación del agresor en la presente causa estimó ajustado a derecho esta decisora ampliarle el régimen de pruebas al imputado por un año mas imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 2.- Someterse al Proceso 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4-asistir a terapias en el CPAO una vez cada 90 días, líbrese oficio; 5-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-12-2013 a las (10:00) horas de la mañana; al acusado JOSE ALDEMAR ARISTIZABAL PRADO Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 19.277.231, de 54 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1948, de profesión mecánico, letrado, hijo de Blanca Prado (v) y José Aristizabal (v) residenciado en vía machiri Urb. maisanta numero 1-27 San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIAN YANIBETH LOPEZ RAMIREZ Se deja constancia que se fija para el día 18 de DICIEMBRE DEL 2013, a las 10:00 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y asi se decide. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:------------------------------------------------------------
ÚNICO: se amplia el plazo de prorroga de UN AÑO (01), de las obligaciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 2.- Someterse al Proceso 3- prohibición de consumir bebidas alcohólicas; 4-asistir a terapias en el CPAO una vez cada 90 días, líbrese oficio; 5-Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 18-12-2013 a las (10:00) horas de la mañana; al ALDEMAR ARISTIZABAL PRADO Venezolano, con cédula de Identidad N° V- 19.277.231, de 54 años de edad, natural de Rubio Estado Táchira, nacido en fecha 22-06-1948, de profesión mecánico, letrado, hijo de Blanca Prado (v) y José Aristizabal (v) residenciado en vía machiri Urb. maisanta numero 1-27 San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LILIAN YANIBETH LOPEZ RAMIREZ Se deja constancia que se fija para el día 18 de DICIEMBRE DEL 2013, a las 10:00 AM, audiencia especial, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. CUMPLASE.-






ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL








Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA

CAUSA PENAL SP21-S-2011-002188