REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 5 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :SP21-S-2010-003174
ASUNTO :SP21-S-2012-003174

Ref.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRESOR: RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira de 53 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.206.617, nacido en fecha 13-10-1958, soltero, profesión u oficio Maestro de agricultor, hijo de María Peñaloza (V) y Aparicio Sánchez (V) residenciado perico, vereda los tatucos, sector la Y, casa sin numero, cerca de la casa del padre, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira.

DEFENSOR: Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA Defensor Privado

VICTIMA: MARIA HEULALIA PEÑALOZA OCHOA

FISCAL: Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Táchira

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Riela al folio cuatro (4) de autos, Acta Policial de fecha 12-12-2010, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría San Sebastián,
en la que se deja constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde noche del día 12-12-2010, Funcionarios Policiales efectuando labores de Patrullaje recibieron reporte por parte del 171 Emergencias Táchira mediante la cual les solicitó que se trasladaran hacia la Aldea Pericos Sector La Y, Vereda Los Tatucos, casa sin número, que al momento se estaba realizando una violencia doméstica, al llegar al sitio los Funcionarios se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como PEÑALOZA OCHOA MARIA HEULALIA, quien les manifestó que a su hijo la había acabado de agredir verbalmente, gritándole palabras obscenas y amenazándola con un charapo, señalando a un ciudadano quien se encontraba sentado en la parte del frente de la casa, quien para el momento no tenía camisa puesta y solo tenía una bermuda de color negro, sin zapatos procedieron a intervenirlo policialmente, quien posteriormente quedó detenido siendo identificado como SANCHEZ OCHOA RAMIRO con cédula de identidad N° V.- 9.206.617.-

Al folio cuatro (4) de autos corre inserta denuncia interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2010 por la ciudadana PEÑALOZA OCHOA MARIA HEULALIA rendida por ante el área de Denuncias de la Policía del Estado Táchira, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Como a eso de las dos de la tarde me encontraba en mi casa con una vecina de nombre Nelly Bustamante, llegó mi hijo Ramiro Sánchez Ochoa ebrio, gritándome groserías como : ¡ maldita la saco de aquí porque ya las tengo que correr, malditas¡ yo me recosté a la ventana cuando me arrojó un puñado de sal, luego bajó por la calle haciendo cruces luego subió hasta su casa y bajó con un machete, yo me encerré llegó mi nieto y fue y buscó a la policía, se subió y se sentó en la puerta de la casa con el charapo amenazando que el que se le acercara lo cortaba, cuando llegó la policía, hablaron conmigo, les señalé donde estaba, pero cuando los policías lo agarraron ya había guardado el charapo, lo detuvieron, me preguntaron si quería formular la denuncia y les dije que sí. Es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA HEULALIA PEÑALOZA OCHOA; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el presunto agresor RAMIRO SANCHEZ OCHOA quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La víctima MARIA HEULALIA PEÑALOZA OCHOA quien manifestó: “No tengo ningún problema con él, y no me opongo a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.-


La Defensa Abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA Defensor Privado, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, solicito copia de la presente acta, es todo”.


Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.




DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira de 53 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.206.617, nacido en fecha 13-10-1958, soltero, profesión u oficio Maestro de agricultor, hijo de María Peñaloza (V) y Aparicio Sánchez (V) residenciado perico, vereda los tatucos, sector la Y, casa sin numero, cerca de la casa del padre, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA HEULALIA PEÑALOZA OCHOA, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:


1.- Declaración de la Dra. Betsy Medina Zambrano, Médico Forense Psiquiatra, quien suscribe Informe Médico Psiquiatra, emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira de fecha 11 de enero de 2011 practicado a María Heulalia Peñaloza Ochoa.-

2.- Declaración de los Funcionarios Policiales Distinguido 3015 García Renny y Agente 3628 Suárez Víctor, adscritos a la Policía del estado Táchira.


3.- Declaración de la ciudadana María Heulalia Peñaloza Ochoa (víctima de la presente causa).-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que los delitos objeto del proceso, estos son, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA HEULALIA PEÑALOZA OCHOA, tienen una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor RAMIRO SANCHEZ OCHOA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira de 53 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.206.617, nacido en fecha 13-10-1958, soltero, profesión u oficio Maestro de agricultor, hijo de María Peñaloza (V) y Aparicio Sánchez (V) residenciado perico, vereda los tatucos, sector la Y, casa sin numero, cerca de la casa del padre, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA HEULALIA PEÑALOZA OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada dos meses (02) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO cada dos meses (02) . de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y asi se decide.-


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público en contra del acusado RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira de 53 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.206.617, nacido en fecha 13-10-1958, soltero, profesión u oficio Maestro de agricultor, hijo de María Peñaloza (V) y Aparicio Sánchez (V) residenciado perico, vereda los tatucos, sector la Y, casa sin numero, cerca de la casa del padre, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA HEULALIA PEÑALOZA OCHOA, - así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira de 53 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.206.617, nacido en fecha 13-10-1958, soltero, profesión u oficio Maestro de agricultor, hijo de María Peñaloza (V) y Aparicio Sánchez (V) residenciado perico, vereda los tatucos, sector la Y, casa sin numero, cerca de la casa del padre, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA HEULALIA PEÑALOZA OCHOA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de nacionalidad Venezolana, natural de delicias, Municipio Junín, del Estado Táchira de 53 años de edad, con cédula de identidad nº V.- 9.206.617, nacido en fecha 13-10-1958, soltero, profesión u oficio Maestro de agricultor, hijo de María Peñaloza (V) y Aparicio Sánchez (V) residenciado perico, vereda los tatucos, sector la Y, casa sin numero, cerca de la casa del padre, Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA HEULALIA PEÑALOZA OCHOA, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Impone al acusado RAMIRO SANCHEZ OCHOA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada sesenta(60) QUINTO: se decreta el sobreseimiento de la causa al acusado de auto por la presunta comisión del delito de amenaza previsto en el articulo 41 encabezamiento de la primera parte de conformidad con articulo 318 ordinal primero del Código Orgánico Penal
SEXTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 18 -12-2013 a las NUEVE Y TREINTA (09:30) horas de la mañana.- se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa


NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-


Regístrese, déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal a tal efecto. Publíquese.- CUMPLASE.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2010-003174