REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 2 de enero de 2013
AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002331
ASUNTO : SP21-S-2011-002331

REF.- RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Puesto a Derecho en virtud de la aprehensión que hicieren Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el presunto agresor CARDENAS RODRIGUEZ ELIBERTO, en fecha 24-12-2012, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS
Fue recibida Denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera en fecha 02-06-11 por la Defensoría Educativa, manifestando la situación de la adolescente ANGGY CARDENAS RODRIGUEZ quienes señalaron que la adolescente quien presenta Retardo Mental, es abusada sexualmente por su padre ELIBERTO CARDENAS RODRIGUEZ señalando la adolescente que mantiene relaciones sexuales con su padre y este sujeto le indica que no debe contar nada de lo que ocurre.-

Fue recibida Denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera en fecha 02-06-11 por la Defensoría Educativa, manifestando la situación de la adolescente ANGGY CARDENAS RODRIGUEZ quienes señalaron que la adolescente quien presenta Retardo Mental, es abusada sexualmente por su padre ELIBERTO CARDENAS RODRIGUEZ señalando la adolescente que mantiene relaciones sexuales con su padre y este sujeto le indica que no debe contar nada de lo que ocurre.-


DE LA AUDIENCIA
En la referida Audiencia Especial, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público quienes expusieron una breve relación de los hechos y solicitó se ratificara Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su vez solicitó se le impusiera del contenido del auto en el que se le había decretado la Medida Privativa de Libertad, todo ello a fin de resolver sobre su situación jurídica.
De seguidas se impuso al presunto agresor del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informaron de los modos alternativos a la prosecución del proceso, aclarándole que los mismos solo son aplicables en la Audiencia Preliminar y no en esta audiencia especial y siempre que la calificación lo permita, manifestando el mismo lo siguiente: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, asumiendo la palabra el abogado PILAR ANTONIO RINCON SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadana Jueza en el transcurso de la investigación demostrare la inocencia de mi defendido, y así mismo solicito respetuosamente vista la gravedad del delito que se imputa a mi defendido, se mantenga en calidad de deposito en politachira, ya que su vida puede correr peligro en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente, así mismo pido copia de la presenta acta, es todo”.-


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor CARDENAS RODRIGUEZ ELIBERTO se encuentra ajustada a derecho, todo ello adminiculado a previa revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa y al desarrollo de la audiencia y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 44 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana María Gabriela Pastrán Medina, dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el padre biológico de la adolescente A.C.R. había tenido relaciones sexuales con ella en varias ocasiones, aprovechándose de la circunstancia que la adolescente presuntamente víctima, tan solo era una adolescente , se desprende por lo dicho por la presunta víctima en el Consejo de Protección del Niño y del adolescente en fecha seis (6) de junio de 2011 sumado al contenido del Informe psicológico practicado a la victima A.C.R. por el Psicólogo Jesús Mora quien expresa en dicho Informe (folio 29) que una vez que se le administró a la víctima el Test de Bender para determinar daño orgánico, se obtuvo como resultado, respuestas indicadoras de un desarrollo emocional de una persona de 5 años, debiéndose a probablemente con un estancamiento emocional; dichos hechos ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinal 4 y parágrafo primero ejusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) .

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de Acto Carnal con Víctima especialmente vulnerable, el cual establece como sanción una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en constreñir a la víctima para lograr tener un contacto sexual con una adolescente de tan solo trece años de edad, (para el momento desde que presuntamente comenzaron a ocurrir los hechos) aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.C.R., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano, es el autor del mismo, derivado principalmente del contenido de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Ahora bien el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece: “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece (13) años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana sino de igual modo la libertad sexual de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano CARDENAS RODRIGUEZ ELIBERTO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. Y debe resaltarse muy especialmente la magnitud del daño causado, ya que la victima presuntamente en el momento que ocurrieron los hechos, era una adolescente de tan solo trece años de edad, quien fue sometida bajo amenazas, bajo engaño por su padrastro de manera obligada a mantener un contacto sexual. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal RATIFICA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor ELIBERTO CARDENAS RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, republica de Colombia, nacido en fecha 26-07-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-22.679.731, domiciliado en Boca Monte vía principal, Las Minas, casa sin numero, Parroquia Constitución Borotá, municipio Lobatera, Estado Táchira 0416-1372760, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.C.R.-, conforme lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para la fecha en que presuntamente se cometieron los hechos).

DISPOSITIVO

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ELIBERTO CARDENAS RODRIGUEZ, nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, republica de Colombia, nacido en fecha 26-07-1971, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, con cedula de Identidad Nº V.-22.679.731, domiciliado en Boca Monte vía principal, Las Minas, casa sin numero, Parroquia Constitución Borotá, municipio Lobatera, Estado Táchira 0416-1372760, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente A.C.R.-, de conformidad con establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se impone como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de experticia bio-psico-social- legal.
Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en este Tribunal.- Cúmplase.-



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. LUZ MARINA RAMIREZ ORTIZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria.
Causa Nº SP21-S-2011-002331