REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 6287

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DIOMAR ENRIQUE GUILLEN y MARIA OLIMPIA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.462.665 y V-8.041.645, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ASUNCION MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.106.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: MARIA GABRIELA, GUILLEN VERA, actualmente mayor de edad, la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, y los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad respectivamente.

Se recibió el 06 de noviembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DIOMAR ENRIQUE GUILLEN y MARIA OLIMPIA VERA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ASUNCION MONSALVE, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de septiembre del año (1988) por ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 1.70. la cual riela a los folios 04 y su vto, del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijas, que llevan por nombres MARIA GABRIELA, GUILLEN VERA, actualmente mayor de edad, la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, y los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 05, 06, 07 y 08, del presente expediente, igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 20-11-2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 04-12-2012, a las 10:30 a.m. Se acordó diferir la audiencia para el día 09-01-2013. Seguidamente a los folios 16 y 17 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única y los solicitantes DIOMAR ENRIQUE GUILLEN y MARIA OLIMPIA VERA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y los niños OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA. Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DIOMAR ENRIQUE GUILLEN y MARIA OLIMPIA VERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DIOMAR ENRIQUE GUILLEN y MARIA OLIMPIA VERA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (03) de septiembre del año 1988, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 1.70., la cual riela a los folio (04 y su vto) del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de nuestros hijos será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre suministrara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales igualmente colaborar con la mitad de los gastos de asistencia medica, medicinas y recreación, los cuales serán entregados directamente a la madre y la misma firmara el respectivo recibo, en forma fraccionada es decir, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) todos los fines de semana es decir el dia domingo, mas dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y diciembre en la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para útiles escolares vestido y calzado de cada época; igualmente conviene en un incremento proporcional de un 10% anual en la obligación de manutención así como en los bonos especiales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El mismo será abierto, es decir que el padre puede visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso nocturno y de estudio y todos los domingos los buscara en la mañana y los regresara nuevamente en la tarde, en épocas de vacaciones serán compartidas y así pedimos se acuerde. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, dieciséis (16) de Enero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA

Exp. Nº 6287
Cherald.-