REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE ENERO DE 2013
202 y 153
EXPEDIENTE No. SP01-L-2012-000428
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ARMANDO URBINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-9.237.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-15.028.568. e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.326.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 Abril Centro Comercial El Tama, Planta, Planta Baja Procuraduría de Trabajadores, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
DOMICILIO PROCESAL: La Concordia, final de la prolongación de la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito, presentado en fecha 30 de Mayo de 2012, por el abogado RICHARD ANDERSON HERNANDEZ MORA, actuando en nombre del ciudadano LUIS ARMANDO URBINA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 05 de Junio 2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia del demandado INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 15 de Noviembre de 2012 y finalizó en esa misma fecha en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en tal sentido, en virtud de encontrarse involucrados los intereses de la República, se ordenó la remisión del expediente en fecha 23 de Noviembre de 2012; al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 26 de Noviembre de 2012, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en fecha 01 de Septiembre 2010, desempeñándose como aseador, en un horario comprendido de 6:30 a 12:00 m y de 1:30 a 5:30 pm, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.1.548,00.;
• Que en fecha 25 de Octubre de 2011, fue despedido injustificadamente, ante tal situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no fue posible, razón por la cual se vio en la necesidad de demandar al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la persona de su representante legal a fin de que convenga en pagar por concepto de prestaciones sociales un total de Bs.12.048,09.
La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni contesto la demanda interpuesta en su contra. Adicionalmente a ello, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:

• Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, corre inserta en el folio 10 al 11, del presente expediente. Por tratarse de un documento administrativo público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano castro de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
• Contrato de trabajo suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y el ciudadano LUIS ARMANDO URBINA, corre inserto en el folio 43 al 45 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE y el ciudadano LUIS ARMANDO URBINA.
• Notificación de extinción de la relación de trabajo emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, corre inserta en el folio 46 del presente expediente. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la notificación de extinción de la relación de trabajo emanada del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.
• Oficios, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales y estados de cuenta, corren insertos en los folios 47 al 61, del presente expediente. Por lo que respecta a las documentales insertas en los folios 47 y 48 del presente expediente, al no haber sido desconocidos por la parte a la que se les oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los oficios dirigidos al Jefe de la Oficina Regional de la ciudad de San Cristóbal y al Banco de Venezuela emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 49 del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción del registro de asegurado del ciudadano LUIS ARMANDO URBINA por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 50 al 55 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de un tercero (Banco de Venezuela) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en lo relativo a las documentales que corren insertas en los folios 56 al 61 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos JAIRO ATONIO SANDOVA ARAQUE, JESUS RAMON MONTILVA MEDINA y YOLANDA COROMOTO OMAÑA DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.665.347., 10.168.093. y 9.222.115., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE: Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano LUIS ARMANDO URBINA se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que ingresó a laborar en el mes de Octubre de 2010, contratado por el Presidente del Instituto para esa fecha el Ingeniero Luis Urbina, para desempeñar el cargo de aseador; b) que el despido ocurrió porque ese día llego tarde a las 8 y 30 am, debiendo haber ingresado a las 6 am; c) que le llamaron para firmar el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs.2.000,00., sin embargo, no acepto por cuanto había laborado desde hace casi tres años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Uno de esos privilegios, se encuentra consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional que atribuye en favor de los Institutos Públicos los mismos privilegios y prerrogativas establecidos en las leyes especiales en favor de la República.

La Ley de Hacienda Pública Nacional y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación, no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas en su contra se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

En consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en todas y cada una de sus partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 46, del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció que “Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, conforme al contenido de las normas antes mencionadas, debe entenderse contradicha la presente demanda por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, es decir, que conforme a dicha norma, el referido Instituto negó la prestación de servicios por parte del demandante, correspondía en consecuencia al actor demostrar la prestación de servicios a dicho ente Nacional, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.

A tal efecto, la parte actora aportó diversas documentales consistentes en contrato de trabajo, notificación de extinción de la relación de trabajo, oficios y registro de asegurado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, corren insertos en los folios 43 al 49, del presente expediente, que no fueron desconocidos por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, con las cuales se evidencia la prestación de servicios y por consiguiente, la existencia de una relación de trabajo con dicho Instituto Público desde y hasta las fechas indicadas en el escrito de demanda.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión del actor dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente. Para el cálculo de los mismos se utilizó el salario indicado por el demandante en el escrito de demanda, pues si bien, conforme al contenido de las normas antes mencionadas se entiende contradicho el salario por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social correspondía a la demandada demostrar el salario percibido por el demandante al no hacerlo debe tomarse como base de cálculo el indicado en el escrito de demanda.

Por lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en Sentencia No. 525, del 27 de Mayo de 2010. Exp. 08-1163. (Rafael Morón y otros Vs. PDVSA Gas S.A.) ha señalado que cuando el trabajador alega el despido como motivo de terminación de la relación laboral, debe aplicarse el principio general de distribución de la carga de la prueba, que establece que quien afirman un hecho debe demostrarlo, en tal sentido, cuando el empleador niega de manera pura y simple el despido (como en el presente proceso por aplicarse los privilegios de la República), corresponderá al trabajador demostrar el despido alegado en el escrito de demanda; por consiguiente, al no existir en el expediente, pruebas que demuestren tal despido, debe negarse la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente a los antes expresado, se evidencia al folio 46 del presente expediente, notificación de fecha 15/04/2012, a través de la cual se le informa al trabajador la no renovación del contrato a tiempo determinado del tiempo convenido entre las partes, en tal sentido conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia de fecha 31/03/2011 (Caso: Raúl Yánez contra el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social) al no haberse realizado concurso alguno para el ingreso del trabajador al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE el contrato no puede constituir una vía de acceso a la administración pública, pues ello, constituiría una vía de ingreso no establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expresado debe entrar este Juzgador a analizar la pretensión de los actores dirigida al cobro de los conceptos que se enunciaran seguidamente.

1. La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1.1. Prestación de antigüedad: Por lo que respecta a este concepto, le corresponden al actor por prestación de antigüedad e intereses la cantidad de Bs.2.926,85., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:

1.2. Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a este concepto, el trabajador reclamó en su escrito de demanda, las vacaciones correspondientes al tiempo en que prestó servicios para la demandada, en tal sentido, correspondía a la parte demandada demostrar tanto el pago como el disfrute de dichos períodos vacacionales. Pues bien, de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no existe prueba alguna que demuestre que la trabajadora disfrutó en tiempo de los derechos vacacionales que le correspondían.

Por consiguiente, conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), debería condenarse a la demandada a cancelar los derechos vacacionales del trabajador, desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización de dicha relación de trabajo, utilizando como salario base para el cálculo de dicho concepto, el último salario devengado por éste al término de la relación de trabajo.

En tal sentido, conforme a los artículos 219, 223 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante, la cantidad de Bs.1.237,88.

Derechos Vacacionales Adeudados
Período Vacacional Días Bono Salario Monto
Del 01/09/2010 al 01/09/2011 15 7 Bs 51,60 Bs 1.135,20
Del 01/09/2011 al 25/10/2011 16/12*1=1,33 8/12*1=0,66 Bs 51,60 Bs 102,68
Bs 1.237,88

1.3 Bonificación de fin de año vencida y fraccionada: Por lo que respecta a este concepto, correspondía a la demandada demostrar el pago de dichas utilidades, al no hacerlo conforme al contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante la cantidad de Bs.3.753,94.

Utilidades vencidas y fraccionadas adeudadas
Período Días Salario Días x Salario
Al 31/12/2010 90/12*3=22,5 Bs 37,46 Bs 842,92
Al 25/10/2011 90/12*9=67,5 Bs 43,13 Bs 2.911,02
Bs 3.753,94

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO URBINA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE a pagar al demandante la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.7.918,67.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (25/10/2011) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 18/06/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de Enero de 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000428.