REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE ENERO DE 2013
202 y 153
EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000060.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-10.170.229.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS HORACIO CARRERO GONZALEZ y GUSTAVO ADOLFO ALVIAREZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.144.883. y 170.276., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 6 Edificio Márquez Planta Baja, local 4, Sector Centro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Julio de 1997, No. 31 Tomo 10-A. y ultima modificación en fecha 17/08/2009 bajo el No. 44 Tomo 15-A. representada por los ciudadanos NELSON ANTONIO FIORINI, LUIS ALBERTO DIAMANTE FIORINI y LUIGUI DIAMANTE CRETARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.209.968., 10.173.273 y 10.160.955., respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA JUAN CARLOS SOSA RIVERA, y CESAR PORFIRIO DUARTE PARADA, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-13.677.715. y V- 17.793.305., en su orden, con Inpreabogado bajo los Nos.97.488. y 91.043., respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Cuatricentenaria a 100 mts de la redoma del Educador de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 20 de Enero de 2012, por el ciudadano CARLOS HORACIO CARRERO GONZALEZ, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 25 de Enero de 2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., representada por los ciudadanos NELSON ANTOINIO FIORINI, LUIS ALBERTO DIAMANTE FIORINI y LUIGUI DIAMANTE CRETARIO, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 02 de Marzo de 2012 y finalizo el día 11 de Junio de 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 20 de Junio de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada, en fecha 03 de Octubre de 2005, desempeñando el cargo de técnico de servicio de la empresa;
• Que sus labores consistían en el montaje de cauchos de todas las medidas y especificaciones disponibles que posee la empresa, balanceo de vehículos automotores, siendo su horario de trabajo de Lunes a Viernes en un horario comprendido entre las 8 a 12 m y de 2 a 6 pm y los días Sábados de 8 a 12 m;
• Que inicialmente fue contratado para suplir las vacaciones del ciudadano JONY LOZADA, sin embargo, continuo prestando servicios;
• Que en fecha 18 de Mayo de 2010, fue despedido por el Gerente Kevin Flores, alegando que él no había asistido el día anterior a trabajar, razón por la cual accedió a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira en fecha 26 de Abril de 2011, iniciando procedimiento de reclamo, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado;
• Que en fecha 09 de Mayo de 2011, se realizó el acto conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en la cual fueron desconocidos sus derechos, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la empresa CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., para que convenga en pagarle por prestaciones sociales la cantidad total de Bs.80.327,62.
Al momento de contestar la demanda, los apoderados judiciales de la demandada CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., señalaron lo siguiente:
• Negaron la prestación de servicios y la existencia de la relación laboral alguna con el ciudadano LUIS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS;
• Negaron la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, a saber, prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencia salarial e indemnización por el despido injustificado, por cuanto nunca existió relación laboral alguna con el ciudadano LUIS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Solicitud de Reclamo No. 00938, de fecha 26/04/11 y acta de fecha 09/05/2011, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta los folios 61 y 62, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de reclamo No. 00938, de fecha 26/04/11 y acta de fecha 09/05/2011, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
• Original carnet a nombre del ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, con membrete SPEEDY WASH, corre inserto dentro de un sobre manila al folio 64, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un documento apócrifo que no contiene firma de la contraparte y que fue desconocido durante la audiencia de juicio debe entenderse que emana de la propia parte que lo promueve por lo tanto, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Uniforme del ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, corre inserto en sobre manila al folio 65, de la I pieza del presente expediente. Por tratarse de un elemento apócrifo que no contiene firma de la contraparte y que fue desconocido durante la audiencia de juicio, debe entenderse que emana de la propia parte que lo promueve por lo tanto, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Factura No. 000012524, de fecha 17 de Octubre de de 2011, corre inserta al folio 63, de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la factura No. 000012524, de fecha 17 de Octubre de de 2011, a nombre de un tercero.
2) Inspección Judicial: En la sede de la sociedad mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, a 10 metros de la Redoma del Educador, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de dejar constancia los siguientes particulares:
• De la existencia del local comercial Auto Lavado, con el nombre de SPEED WASH, adjunto al local comercial que sirve como establecimiento a la sociedad mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A.
• De la existencia de un aviso publicitario alegórico de la empresa Auto Lavado SPEED WASH, el cual es solo sirve para referir dicha denominación comercial.
• Y cualquier otro hecho controvertido que se solicite y se deje constancia al momento de la evacuación de la prueba.
La cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 09 de Enero de 2012.
3) Informes:
3.1 A los Registros Inmobiliarios del Primer Circuito, Mercantil Primero y Segundo del Segundo Circuito, de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Si por ante ese registro se encuentra inscrita la empresa AUTO LAVADO SPEED WASH.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 250/2012, de fecha 13 de Agosto de 2012, suscrito por la Abogada Leudi Torres, en su condición de Registradora Mercantil Primera del Estado Táchira, a través del cual informó que la empresa AUTO LAVADO SPEED WASH, aparece inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta y el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, corre inserto en el folio 42 de la II pieza, del presente expediente.
3.2 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que remita copias certificadas del expediente administrativo No. 056-2011-03-00912, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo.
Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la parte demandante aporto solicitud de reclamo No. 00938, de fecha 26/04/11 y acta de fecha 09/05/2011, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren inserta los folios 61 y 62 de la I pieza del presente expediente que no fueron desconocidos por las partes.
3.3 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, identificado con la cédula No. V- 10.170.229, se encuentra inscrito ante ese instituto desde cuando y quien funge como patrón.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 679/2012, de fecha 25 de Septiembre de 2012, suscrito por la Licenciada Evelyn Martínez, en su condición de Jefe de Oficina Administrativa de la ciudad de San Cristóbal, a través del cual informó que el ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, identificado con la cédula No. V- 10.170.229, no se encuentra inscrito ante ese instituto, corre inserto en el folio 45 de la II pieza del presente expediente.
3.3 Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Si el ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, identificado con la cédula No. V- 10.170.229, se encuentra inscrito ante ese instituto desde cuando y quien funge como patrón.
Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 1700/2012, de fecha 15 de Agosto de 2012, suscrito por la Abogada Nancy Torres, en su condición de Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a través del cual informó que el ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, identificado con la cédula No. V- 10.170.229, no se encuentra inscrito ante ese instituto y del registro mercantil de la sociedad CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., figura como propietario el ciudadano NELSON DIAMANTI FIORINI, titular de la cédula de identidad No. 9.209.696., corre inserto en el folio 40 de la II pieza del presente expediente.
3.4 Al Fondo Obligatorio de Vivienda, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si el ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, identificado con la cédula No. V- 10.170.229, se encuentra inscrito ante ese instituto desde cuando y quien funge como patrón.
Del cual para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la parte demandada aportó las planillas de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), corren insertas a los folios 107 al 115, ambos inclusive, de la I pieza del presente expediente. Adicionalmente a ello, la parte demandada negó la prestación de servicios del demandante y ambas partes reconocieron que el demandante nunca fue inscrito en dicho fondo de ahorro.
4) Testimoniales: De los ciudadanos MARIBEL ROJAS BERNAL, VÍCTOR MARCEL GUERRERO SÁNCHEZ, NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO, KELVIN FLORES Y JONNY LOZADA, identificados con las cedulas Nos. V-11.505.919, V-15.241.523 y E-83.644.075. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció al ciudadano NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que conoce al demandante ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS porque fueron compañeros de trabajo en CAUCHOS CUATRICENTENARIA; b) que él laboró en la empresa desde el 13/11/2004, posteriormente en el mes de Octubre del año 2005, ingresó el ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS; c) que él desempeñó el cargo de técnico de servicios (lavador); d) que su salario se lo cancelaban semanalmente, e) que en algunas ocasiones sus funciones implicaban descargar gandolas porque allí siempre había mucho trabajo; f) que le consta que el ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS devengaba un salario diferente al suyo; g) que conoce a los ciudadanos NELSON DIAMANTI, ORNELLA DIAMANTI y KELVIN FLORES y dejó de prestar servicios en el año 2008.
5) Exhibición de Documentos: A la sociedad mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., a los fines exhiba los originales de los documentos de identificación de los ciudadanos KELVIN FLORES y JONNY LOZADA, a los fines que puedan ser llamados como testigos.
Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó la imposibilidad de presentar los documentos de identificación de los ciudadanos KELVIN FLORES y JONNY LOZADA, pues, no son de su propiedad y efectivamente en criterio de este Juzgador, al no haberse especificado a que se refería la parte promovente con tales documentos de identificación no podía la demandada exhibir los mismos pues se infiere que la cédulas de dichos ciudadanos no emanaron de la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Documentales:
• Registro de la sociedad mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., corre inserto a los folios 69 al 74, ambos inclusive. Por tratarse de un documento público emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Contratos de trabajo celebrados por la sociedad mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A. con terceros, corren insertos a los folios 75 al 92 de la I pieza, ambos inclusive. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Planillas forma 14-02 y lista de trabajadores activos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertas a los folios 93 al 106, ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las planillas forma 14-02 y lista de trabajadores activos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Planillas de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) corren insertas a los folios 107 al 115, ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las planillas de pago de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
• Recibos de pago de utilidades junto con comprobantes de egreso, corren insertos a los folios 116 al 185, ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos suscritos por terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Acta de Inspección de fecha 26 de Enero de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira junto con libro original de vacaciones de la sociedad mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., corren insertos a los folios 186 al 294, ambos inclusive de la I pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 186 al 192 de la I pieza del presente expediente, tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de Inspección de fecha 26 de Enero de 2008, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 193 al 204 de la I pieza del presente expediente, al tener sello húmedo del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del libro de vacaciones llevado por la sociedad mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A.
DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que inició a laborar en el mes de Octubre de 2005, en la sociedad mercantil SPEDD WASH, contratado para hacer las vacaciones del ciudadano JHONY LOZADA, posteriormente se le pidió que continuara laborando; b) que la empresa SPEDD WASH es de los mismos dueños de CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A., NELSON DIAMANTE y ORNELLA DIAMANTI, ubicado en la misma sede; c) que laboró en el horario de 8 a 12 y de 2 a 6 pm y los días Sábados de 8 a 2 pm, le cancelaban semanalmente en dinero efectivo por cada día laborado la cantidad de Bs.50,00.; d) que a sus compañeros si le cancelaban los beneficios de ley, sin embargo, en su caso particular los mismos no le eran pagados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente proceso, la parte demandada en el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este Circuito en fecha 18 de Junio de 2012, negó la prestación de servicios por parte del demandante, por consiguiente, en principio conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondería al demandante demostrar dicha prestación de servicios, pues la Sala en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar, sentencia No. 46, del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido que:
“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.
Es decir, en principio, debía demostrar el demandante haber prestado servicios para la demandada, para que ello conduzca al establecimiento de la existencia de una relación de trabajo con las consecuencias que ello implica; para demostrar el demandante, la prestación de servicios a la demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Un carnet al que no se le reconoció valor probatorio alguno, por constituir un documento apócrifo que emana de la propia parte que lo promueve y que conforme al principio de alteridad de la prueba al ser desconocido por la demandada durante la audiencia de juicio, no se le puede reconocer valor probatorio.
2.- Un uniforme que si bien fue admitido conforme al principio de libertad de la prueba consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba, conforme al principio de alteridad de la prueba al ser desconocido por la demandada durante la audiencia de juicio, no se le puede reconocer valor probatorio, y adicionalmente de llegar a reconocerse dicha prueba no se auxilio de otra prueba que demostrara que la misma emana de la contraparte.
3.- Una factura emitida por la demandada a nombre de un tercero Carlos Carrero por la compra de un aceite que en absoluto demuestra la prestación de servicios.
4.- Informes: 4.1.- El INPSASEL quien mediante oficio de fecha 15/08/2012 informó que ante ese ente no cursa registro alguno del referido ciudadano. 4.2.- Registro Mercantil del Estado Táchira quien mediante oficio de fecha 13/08/2012 informó que existía dicha empresa inscrita ante el Registro mercantil del Estado Carabobo, sin embargo, no hace referencia alguna ni se relaciona con el presente proceso. 4.3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien mediante oficio 679 del 25/09/2012 informó que el demandante no se encuentra inscrito ante el SSO por la empresa demandada. 4.4. A la Inspectoría del Trabajo que si bien para la fecha de publicación de la decisión no se había recibido respuesta aún, el objeto de la misma era lograr que se remitiera al Tribunal el expediente administrativo No. 056-2011.03-00912, cuya Acta conciliatoria fue consignada al expediente y no fue impugnada por las parte. 4.5. Al Banco de Vivienda y habitat que si bien para la fecha de publicación de la decisión no se había recibido respuesta, constituyó un hecho no controvertido entre las partes que el demandante nunca fue inscrito por la empresa ante el fondo de ahorro obligatorio de vivienda.
5.- Inspección Judicial la cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 09/01/2013.
6.- Testimonial del ciudadano NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO, quien afirmó durante la audiencia de juicio: a) que conoce al demandante ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS porque fueron compañeros de trabajo en CAUCHOS CUATRICENTENARIA; b) que él laboró en dicha empresa desde el 13/11/2004, posteriormente en el mes de Octubre del año 2005, ingresó el ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS; c) que él desempeñó el cargo de técnico de servicios (lavador); d) que su salario se lo cancelaban semanalmente, e) que en algunas ocasiones sus funciones implicaban descargar gandolas porque allí siempre había mucho trabajo; f) que le consta que el ciudadano LUÍS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS devengaba un salario diferente al suyo; g) que conoce a los ciudadanos NELSON DIAMANTI, ORNELLA DIAMANTI y KELVIN FLORES y dejó de prestar servicios en el año 2008 en dicha empresa.
Como se puede observar de las pruebas promovidas por la parte demandante la única que pudiera contribuir a la demostración de la prestación de servicios, la constituye la testimonial del ciudadano NELSON JAVIER VALBUENA CABARICO, las restantes pruebas no demuestran en absoluto la referida prestación de servicios.
No obstante lo antes expresado, debe señalar este Juzgador, que la parte demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 11 de Junio de 2012, en tal sentido, debe señalarse que si bien la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1865, del 17/11/2008 (Caso: José Crispiliano Tovar contra Línea Duaca), con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras consideró que cuando el empleador incomparece a la prolongación de la audiencia preliminar debe permitírsele contestar la demanda interpuesta en su contra. La misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.452, de fecha 02/05/2011 (caso: Franklin Sánchez Vs. Auto taller Baby Car´s C.A.) criterio vigente para el momento en que la empresa demandada incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ratificado recientemente en fecha 14/12/2012, Caso (Oswald Jaramillo Gamez Vs. Autotaller Baby Car´s C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se estableció que cuando el demandado incomparece a la prolongación de la audiencia preliminar no debe el Juez de Juicio valorar la contestación de la demandada presentada con posterioridad a dicha incomparecencia y atenerse a la admisión de hechos.
En tal sentido, este Juzgador, aplicando tal doctrina de la Sala Social, no valora el escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2012, por la empresa demandada y debe entender como admitida por la demandada tanto la prestación de servicios como la naturaleza laboral de la relación que la vinculo con el demandante, por consiguiente, si bien la parte demandante sólo aportó una prueba testimonial para la demostración de la prestación de servicios, al no valorarse la referida contestación debe entenderse admitida la prestación de servicios por parte de la demandada y por tanto no tenía el demandante la carga de su demostración ya que la prestación de servicios y la naturaleza laboral de la relación no constituyó un hehcho controvertido en el presente proceso.
En tal sentido, debe revisar este Juzgador la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en el escrito de demanda, a saber prestación por antigüedad e intereses sobre prestación de antiguedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio alimentación, diferencia salarial e indemnización por el despido injustificado.
1) Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.8.355,18., más la cantidad de Bs.2.388,06., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada al trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, arroja la cantidad de Bs.10.743, 24.
2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones reclamadas por el trabajador, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dichos períodos vacacionales, debe condenarse a la empresa pagar al demandante conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado, le corresponden la cantidad de Bs.4.997,18.
DERECHOS VACACIONALES
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 03/10/2005 al 03/10/2006 15 7 Bs 40,80 Bs 897,60
Del 03/10/2006 al 03/10/2007 16 8 Bs 40,80 Bs 979,20
Del 03/10/2007 al 03/10/2008 17 9 Bs 40,80 Bs 1.060,80
Del 03/10/2008 al 03/10/2009 18 10 Bs 40,80 Bs 1.142,40
Del 03/10/2009 al 18/07/2010 19/12*9=14,24 11/12*9=8,24 Bs 40,80 Bs 917,18
Total Bs 4.997,18
3) Utilidades: Por lo que respecta a este concepto, al no haber demostrado la demandada pago alguno, debe condenarse a la empresa pagar al demandante, con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, la cantidad de Bs.1.693,05.
UTILIDADES
Período Días Salario Diario Monto
al 31/12/2005 15/12*2=2,5 Bs 13,50 Bs 33,75
al 31/12/2006 15 Bs 15,53 Bs 232,95
al 31/12/2007 15 Bs 20,49 Bs 307,35
al 31/12/2008 15 Bs 26,49 Bs 397,35
al 31/12/2009 15 Bs 32,25 Bs 483,75
al 18/07/2010 15/12*6=7,5 Bs 40,80 Bs 306,00
Total Bs 1.693,05
4) Indemnización por el Despido Injustificado: Por lo que respecta a este concepto, al no haber demostrado la demandada pago alguno, debe condenarse a la empresa pagar al demandante, con base en los salarios señalados por el actor en su escrito de demanda, la cantidad de Bs.9.009, 19.
Indemnización por Despido 150 Bs 43,74 Bs 6.561,41
Inddemnización Sustitutiva 60 Bs 40,80 Bs 2.447,78
Bs 9.009,19
5) Beneficio Alimentación: Por lo que respecta a este concepto, al no haber demostrado la demandada pago alguno, debe condenarse a la empresa pagar al demandante, conforme a la Ley Programa de Alimentación vigente y su Reglamento con base en la unidad tributaria vigente, la cantidad de Bs.31.432,50.
Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota UT Monto
Oct-05 24 Bs 22,50 Bs 540,00
Nov-05 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Dic-05 27 Bs 22,50 Bs 607,50
Ene-06 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Feb-06 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Mar-06 27 Bs 22,50 Bs 607,50
Abr-06 22 Bs 22,50 Bs 495,00
May-06 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Jun-06 25 Bs 22,50 Bs 562,50
Jul-06 24 Bs 22,50 Bs 540,00
Ago-06 27 Bs 22,50 Bs 607,50
Sep-06 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Oct-06 25 Bs 22,50 Bs 562,50
Nov-06 27 Bs 22,50 Bs 607,50
Dic-06 25 Bs 22,50 Bs 562,50
Ene-07 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Feb-07 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Mar-07 27 Bs 22,50 Bs 607,50
Abr-07 22 Bs 22,50 Bs 495,00
May-07 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Jun-07 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Jul-07 24 Bs 22,50 Bs 540,00
Ago-07 27 Bs 22,50 Bs 607,50
Sep-07 25 Bs 22,50 Bs 562,50
Oct-07 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Nov-07 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Dic-07 24 Bs 22,50 Bs 540,00
Ene-08 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Feb-08 23 Bs 22,50 Bs 517,50
Mar-08 24 Bs 22,50 Bs 540,00
Abr-08 25 Bs 22,50 Bs 562,50
May-08 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Jun-08 24 Bs 22,50 Bs 540,00
Jul-08 25 Bs 22,50 Bs 562,50
Ago-08 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Sep-08 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Oct-08 27 Bs 22,50 Bs 607,50
Nov-08 25 Bs 22,50 Bs 562,50
Dic-08 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Ene-09 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Feb-09 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Mar-09 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Abr-09 24 Bs 22,50 Bs 540,00
May-09 25 Bs 22,50 Bs 562,50
Jun-09 25 Bs 22,50 Bs 562,50
Jul-09 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Ago-09 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Sep-09 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Oct-09 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Nov-09 25 Bs 22,50 Bs 562,50
Dic-09 26 Bs 22,50 Bs 585,00
Ene-10 25 Bs 22,50 Bs 562,50
Feb-10 22 Bs 22,50 Bs 495,00
Mar-10 27 Bs 22,50 Bs 607,50
Abr-10 23 Bs 22,50 Bs 517,50
May-10 14 Bs 22,50 Bs 315,00
Bs 31.432,50
6) Diferencia salarial: Por lo que respecta a este concepto, al no haber demostrado la demandada que el pago realizado al trabajador era superior al mínimo vigente, debe condenarse a la empresa pagar al demandante, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.24.608,56.
Diferencia Salarial
Período Salario que debió devengar Salario devengado Diferencia Salarial
Oct-05 Bs 405,00 Bs 200,00 Bs 205,00
Nov-05 Bs 405,00 Bs 200,00 Bs 205,00
Dic-05 Bs 405,00 Bs 200,00 Bs 205,00
Ene-06 Bs 405,00 Bs 200,00 Bs 205,00
Feb-06 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Mar-06 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Abr-06 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
May-06 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Jun-06 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Jul-06 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Ago-06 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Sep-06 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Oct-06 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Nov-06 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Dic-06 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Ene-07 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Feb-07 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Mar-07 Bs 465,75 Bs 200,00 Bs 265,75
Abr-07 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
May-07 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
Jun-07 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
Jul-07 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
Ago-07 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
Sep-07 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
Oct-07 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
Nov-07 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
Dic-07 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
Ene-08 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
Feb-08 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
Mar-08 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
Abr-08 Bs 614,79 Bs 200,00 Bs 414,79
May-08 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
Jun-08 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
Jul-08 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
Ago-08 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
Sep-08 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
Oct-08 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
Nov-08 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
Dic-08 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
Ene-09 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
Feb-09 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
Mar-09 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
Abr-09 Bs 799,23 Bs 200,00 Bs 599,23
May-09 Bs 879,30 Bs 200,00 Bs 679,30
Jun-09 Bs 879,30 Bs 200,00 Bs 679,30
Jul-09 Bs 879,30 Bs 200,00 Bs 679,30
Ago-09 Bs 879,30 Bs 200,00 Bs 679,30
Sep-09 Bs 967,50 Bs 200,00 Bs 767,50
Oct-09 Bs 967,50 Bs 200,00 Bs 767,50
Nov-09 Bs 967,50 Bs 200,00 Bs 767,50
Dic-09 Bs 967,50 Bs 600,00 Bs 367,50
Ene-10 Bs 967,50 Bs 600,00 Bs 367,50
Feb-10 Bs 967,50 Bs 600,00 Bs 367,50
Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 600,00 Bs 464,25
Abr-10 Bs 1.064,25 Bs 600,00 Bs 464,25
May-10 Bs 734,33 Bs 300,00 Bs 434,33
Bs 24.608,56
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO GUERRERO CASTELLANOS contra la sociedad mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil CAUCHOS CUATRICENTENARIA C.A. a pagar al demandante la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.82.483,73.) por prestaciones sociales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 18/05/2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 31/01/2012, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena es costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 días del mes de Enero de 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABG. Martha Muñoz.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2012-000060.
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