REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000133
ASUNTO : SP11-P-2003-000133



JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ
DEFENSORA: ABG. JAVIER CASTILLO


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 17 de diciembre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 627.523, nacido en fecha 26/05/1976, de 35 años de edad, soltero, comerciante, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación se desprenden del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio Brigada de Vehículos de Peracal, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 10:00 horas de la mañana, estando de servicio en la Brigada de Vehículos de Peracal, observaron un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser Aulana, clase camioneta, tipo Station Wagon, color azul, placas KBD-79G, que se trasladaba desde Capacho hasta San Antonio, indicándole al conductor del mismo que se estacionara para revisar el referido vehículo y su respectiva documentación, el cual era conducido por la ciudadana PADILLA ROJAS BELARMINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.282.847, quien se trasladaba en compañía de los ciudadanos FERNANDEZ GONZALEZ YESY, y CARDENAS SUAREZ ROBIN RAFAEL, manifestando éste último que el referido vehículo era de su propiedad, y que lo había adquirido el día de ayer, por la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares, y que realizó el respectivo traspaso ante la Notaría Quinta de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, que solamente tenía en su poder copias fotostáticas del documento mencionado, donde el ciudadano RICARDO ENRIQUE GARCIA GARCIA , le hacía la venta del mismo, que los originales los había enviado para el Instituto Nacional de Tránsito, para que le llegara el título de propiedad a su nombre, siendo el número de trámite el siguiente 23190626, haciendo entrega del respectivo ticket, al igual que copia fotostática del documento notariado debidamente autenticado realizado en fecha 15-09-2003,con fecha de entrega 16-09-2003, y copia fotostática del carnet de circulación del referido vehículo, de igual manera manifestó que la ciudadana que lo acompañaba era su concubina y el ciudadano era un amigo, quienes corroboraron la adquisición de dicha adquisición del vehículo, que procedieron a verificar el status legal de dicho vehículo y de los ciudadanos ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, y solamente presentó registros policiales el ciudadano FERNANDEZ GONZALEZ YESI, en cuanto al vehículo el mismo no se encuentra solicitado, que realizaron llamada telefónica a la Notaría Quinta de la ciudad de Maracaibo a fin de verificar la autenticidad del documento Notariado mencionado, donde manifestaron que efectivamente referido documento de había otorgado por ese Despacho, pero que el número de placa era MBD-79G, y no KBD-79G, como aparece en el documento presentado por el ciudadano CARDENAS SUAREZ ROBIN RAFAEL, enviando vía FAX copia fotostática de dicho traspaso, donde efectivamente se evidencia que el mismo fue otorgado con el número de placa MBD-79G, que procedieron a consultar ante el sistema SIIPOL las matrículas MBD-79G y las mismas le corresponden a un vehículo marca Honda, modelo Civic, clase Automóvil, tipo Sedan, color gris, año 1995, serial de carrocería JHMEG8650SS038305, serial de motor S24A41449774, a nombre de TINEO ARMANDO, de igual manera fue consultada la CAMIONETA TOYOTA, PLACA KBD-79G, obteniendo como resultado que el mismo se encuentra solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, (ROBO) por la Sub- Delegación Chacao estado Miranda, de fecha 16-09-2003, que efectuaron llamada telefónica al Despacho mencionado y donde le manifestaron que se había presentado el ciudadano GARCIA GARCIA RICARDO ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad V-11.199.787, manifestando que en horas de la mañana personas desconocidas lo habían interceptado en la zona industrial de Boleíta y le habían robado su vehículo , motivo por lo cual procedieron a la retención del vehículo y detención de los ciudadanos CARDENAS SUAREZ ROBIN RAFAEL, PADILLA ROJAS BELARMINA DEL CARMEN, y FERNANDEZ GONZALEZ YESY, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA


En la audiencia del día lunes 17 de diciembre de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado: ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Estevez, el imputado de autos, y el defensor privado Abg. Javier Castillo.
Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, a quien señala como responsable en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULIO, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien hace sus alegatos de apertura adversando la acusación presentada en contra de su defendido, y señalando que los delitos que el Ministerio Público presentó en acusación como lo son el de ROBO DE VEHICULIO, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, no se configuran en ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, no se configuran en los mismos, sino en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, así mismo solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un Procedimiento Abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, considera esta Juzgadora que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no enmarca con los delitos atribuidos como lo son ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal; sino en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, de igual forma admite la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


PUNTO PREVIO:

Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, por lo que respecta al imputado ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ. Y manténgase la situación jurídica de los coimputados BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, y YESY FERNANDEZ GONZALEZ, a quienes se les REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva y se les dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó librar la correspondiente ordenes de captura. Así se decide.-

- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de San Antonio Brigada de Vehículos de Peracal, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en la Brigada de Vehículos de Peracal, observaron un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser Aulana, clase camioneta, tipo Station Wagon, color azul, placas KBD-79G, indicándole al conductor del mismo que se estacionara para revisar el referido vehículo y su respectiva documentación, el cual era conducido por la ciudadana PADILLA ROJAS BELARMINA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.282.847, quien se trasladaba en compañía de los ciudadanos FERNANDEZ GONZALEZ YESY, y CARDENAS SUAREZ ROBIN RAFAEL, manifestando éste último que el referido vehículo era de su propiedad, y que lo había adquirido el día de ayer, por la cantidad de cuarenta y tres millones de bolívares, y que realizó el respectivo traspaso ante la Notaría Quinta de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, que solamente tenía en su poder copias fotostáticas del documento mencionado, donde el ciudadano RICARDO ENRIQUE GARCIA GARCIA, le hacía la venta del mismo, que los originales los había enviado para el Instituto Nacional de Tránsito, para que le llegara el título de propiedad a su nombre, siendo el número de trámite el siguiente 23190626, haciendo entrega del respectivo ticket, al igual que copia fotostática del documento notariado debidamente autenticado realizado en fecha 15-09-2003,con fecha de entrega 16-09-2003, y copia fotostática del carnet de circulación del referido vehículo, de igual manera manifestó que la ciudadana que lo acompañaba era su concubina y el ciudadano era un amigo, quienes corroboraron la adquisición de dicha adquisición del vehículo, que procedieron a verificar el status legal de dicho vehículo y de los ciudadanos ante el Sistema de Información Policial SIIPOL, y solamente presentó registros policiales el ciudadano FERNANDEZ GONZALEZ YESI, en cuanto al vehículo el mismo no se encuentra solicitado, que realizaron llamada telefónica a la Notaría Quinta de la ciudad de Maracaibo a fin de verificar la autenticidad del documento Notariado mencionado, donde manifestaron que efectivamente referido documento había sido otorgado por ese Despacho, pero que el número de placa era MBD-79G, y no KBD-79G, como aparece en el documento presentado por el ciudadano CARDENAS SUAREZ ROBIN RAFAEL, enviando vía FAX copia fotostática de dicho traspaso, donde efectivamente se evidencia que el mismo fue otorgado con el número de placa MBD-79G, que procedieron a consultar ante el sistema SIIPOL las matrículas MBD-79G y las mismas le corresponden a un vehículo marca Honda, modelo Civic, clase Automóvil, tipo Sedan, color gris, año 1995, serial de carrocería JHMEG8650SS038305, serial de motor S24A41449774, a nombre de TINEO ARMANDO, de igual manera fue consultada la CAMIONETA TOYOTA, PLACA KBD-79G, obteniendo como resultado que el mismo se encuentra solicitado por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, (ROBO) por la Sub- Delegación Chacao estado Miranda, de fecha 16-09-2003, que efectuaron llamada telefónica al Despacho mencionado y donde le manifestaron que se había presentado el ciudadano GARCIA GARCIA RICARDO ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad V-11.199.787, manifestando que en horas de la mañana personas desconocidas lo habían interceptado en la zona industrial de Boleíta y le habían robado su vehículo , motivo por lo cual procedieron a la retención del vehículo y detención de los ciudadanos CARDENAS SUAREZ ROBIN RAFAEL, PADILLA ROJAS BELARMINA DEL CARMEN, y FERNANDEZ GONZALEZ YESY, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica que se subsume al hecho atribuido por el Ministerio Público, al imputado ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y no los delitos ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal; tal como los precalificó el Ministerio Público, por lo tanto se admite es la calificación jurídica anunciada ut supra. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO: Se ADMITEN en su totalidad pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación Fiscal, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, debe admitirse parcialmente, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, toda vez que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admisión que se hace de conformidad a los artículos 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, en virtud de haber sido calificada la aprehensión en flagrancia del imputado ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciadora es respetuosa de los derechos de los imputados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal como son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De allí entonces, que este Juzgado en atención a la norma invocada, procede a dosificar la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el imputado ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

El delito de mayor pena cometido por el imputado es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, prevé una sanción de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su término medio según lo establecido en el artículo 37 del Código penal, nueve (09) años de prisión, sin embargo por cuanto no consta en autos que el imputado posea antecedentes penales, se toma el límite inferior de la pena, es decir seis (06) años de prisión y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja una tercera parte de la pena (1/3) de la pena, quedando la misma en cuatro (04) meses de prisión. Así se decide.-

En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene menor pena que oscila entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; y dado que el imputado no registra antecedentes penales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su limite inferior, o sea tres (03) años de prisión, y por cuanto existe concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, toma la mitad de la pena de este delito, o sea; un (01) año y seis (06) meses de prisión, y por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, es decir NUEVE (09) MESES DE PRISION, que sumada esta pena a la del delito más grave; queda como pena definitiva a imponer a por ambos delitos, la de cuatro (04) años y nueve (09) meses de prisión. Así se decide.-

Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: Se divide la continencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia oral y pública, por lo que respecta al imputado ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ. Y manténgase la situación jurídica de los coimputados BELARMINA DEL CARMEN PADILLA ROJAS, y YESY FERNANDEZ GONZALEZ, a quienes se les REVOCO la Medida Cautelar Sustitutiva y se les dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó librar la correspondiente ordenes de captura. Así se decide.-

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de la imputado ciudadano ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 627.523, nacido en fecha 26/05/1976, de 35 años de edad, soltero, comerciante; por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto de Vehículos y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y no por los delitos de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE IMPONE al acusado ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13. 627.523, nacido en fecha 26/05/1976, de 35 años de edad, soltero, comerciante, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: CESA toda medida de coerción personal que pesa en contra del acusado ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ y SE ACUERDA la devolución de la caución económica consignada como garantía en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.

Se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al imputado ROBIN RAFAEL CARDENAS SUAREZ, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribuna.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los nueve (09) días del mes de enero del 2013.-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA DE JUICIO



SP11-P-2003-000133/09-01-2013/NIMC