REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000492
ASUNTO : SP11-P-2011-000492



JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ
ACUSADO: GUSTAVO DAVID GARCIA HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN



SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 17 de diciembre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de continuar con la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.919, soltero, Ana Hernández (v) y de Gustavo Bautista (v), de profesión u oficio estudiante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Olegario Ruiz Suescun, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de de los niños Suescun Depablos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, solicitando el mencionado acusado el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, después de haberse constituido el Tribunal Mixto se dio continuación al juicio oral y público, oportunidad en la cual el acusado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, solicitó al Tribunal acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que, los hechos que dieron origen a la presente averiguación ocurrieron en fecha 25 de enero de 2011, cuando el ciudadano Olegario Ruiz Suescun, se presentó ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, para formular denuncia en la que expuso que encontrándose en su vivienda en compañía de sus familiares, fueron victimas de un robo por cuatro (4) sujetos desconocidos, portando todos armas de fuego y bajo amenaza de muerte, fueron amarrados con cables de los televisores, refiere el denunciante que le pidieron las llaves de su vehículo cuyas características es clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, año 2006, color gris, placas AC078WM, huyendo los sujetos en el referido vehículo hacía vía La Gallera, ubicada por el sector El Canal, cerca de la Urbanización de Los Policías. Igualmente refiere el denunciante, que se llevaron la cantidad de 40.000 bolívares en efectivo, los cuales tenía en una gaveta del cuarto y dos celulares. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2011, en el mercado Municipal de la ciudad de Rubio, una de las victimas (Sonia Cecilia Depablos Cárdenas), comparece por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Rubio, estado Táchira, y manifiesta que se encuentra un ciudadano que reconoce por sus características (físicas y en vestimenta), como uno de los sujetos que actuó en el robo de su vivienda portando arma de fuego, siendo identificado como GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.919, soltero, Ana Hernández (v) y de Gustavo Bautista (v) de profesión u oficio estudiante.


II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de Diciembre de 2012, siendo las 11:00 horas de la tarde, en la sala 3 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Continuación del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al acusado: GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.919, soltero, Ana Hernández (v) y de Gustavo Bautista (v) de profesión u oficio estudiante,…, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Olegario Ruiz Suescun, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de de los niños Suescun Depablos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada.
Debidamente constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, Secretaria Abg. Janice Abreu de López y el Alguacil de sala.
La Ciudadana Jueza ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. German Alexis López Ramírez, el acusado previo traslado del órgano legal competente, el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación la jueza hace un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, donde se dio Continuación al Juicio Oral y Público, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Le informó de las alternativas de prosecución del proceso que ya no son procedentes en este acto y del procedimiento por admisión de los hechos. En este estado la Jueza pregunta al acusado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que SI, y al efecto expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Jueza, deseo admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

En este estado, la Defensa solicita el derecho de palabra, y expuso: “Ciudadana Juez, oída la admisión de hechos que hizo mi defendido, solicito con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se hagan los cambios de calificación jurídica ya que hay delitos que no se configuran, así mismo se hagan las rebajas respectivas, tomando en consideración que mi defendido era menor de 21 años para el momento del hecho y no registra antecedentes penales, es todo.”
El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado y hace con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el hecho atribuido al acusado de autos, se subsume en los supuestos establecidos del artículo 458 del Código Penal, aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fue cometido en concurso ideal, y en cuanto a las delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de de los niños Suescun Depablos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, no se configuran de acuerdo a los hechos inculpados al referido acusado. En consecuencia, declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

El acusado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, manifestó a este Juzgado su deseo de admitir los hechos y lo hizo tal como lo establece la norma adjetiva penal, antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, en lo que respecta al acusado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.


- IV -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen suficientes pruebas para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Olegario Ruiz Suescun; y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3, 5, 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, considerando este Juzgado que este ultimo delito (Robo Agravado de Vehículo Automotor ), fue cometido en concurso ideal. Y en cuanto a las delitos de TORTURA, previsto y sancionado en el artículo 253 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de de los niños Suescun Depablos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada, no se configuran de acuerdo a los hechos inculpados al referido acusado; por lo que este Tribunal considera que con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cambia calificación jurídica del delito y aprecia que la actuación del acusado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, queda subsumida en el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Olegario Ruiz Suescun. Así se decide. En consecuencia, la sentencia a dictar debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el prenombrado acusado, es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una sanción corporal que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; pero considerando que el prenombrado acusado era menor de 21 años de edad para el momento de la comisión del hecho y no tiene mala conducta predelictual, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, rebaja la pena a doce (12) años de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar desde un tercio a la mitad de la pena aplicable. Es así, que tomando en cuenta el delito cometido por el acusado el cual lo desplegó bajo violencia en contra de la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, esta Juzgadora rebaja un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


- V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la condena recaída al acusado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, por virtud de la admisión de los hechos que hizo ante este Tribunal, supera la pena de cinco (05) años, este Juzgado mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión, en fecha 23 de Febrero de 2.011, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda el referido acusado a disposición del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para los fines legales consiguientes.- Así se decide.-


- VI -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de agosto de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.342.919, soltero, Ana Hernández (v) y de Gustavo Bautista (v) de profesión u oficio estudiante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la propiedad y del ciudadano Olegario Ruiz Suescun, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al condenado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 23 de Febrero de 2.011.

TERCERO: Se exonera al condenado GARCÍA HERNÁNDEZ GUSTAVO DAVID, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los cuatro (04) días del mes de enero del dos mil trece (2013).-





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO






SECRETARIO (A) DE JUICIO




SP11-P-2011-000492/04-01-2013/NIMC