REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004164
ASUNTO : SP11-P-2012-004164


JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: OMAR ALBERTO CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día martes 15 de enero de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida en contra del acusado OMAR ALBERTO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1968, de 44 años de edad, bedel, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.782, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña J.L.F.R.( identidad omitida).

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Reservado, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:



- I -
HECHO IMPUTADO



Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que: En fecha 25 de octubre de 2011, se presentaron ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos Eduardo Antonio Jaime Delgado, Director de la Unidad Educativa Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz y Wendy Dayana Felicia Escalona Orozco, conjuntamente con la ciudadana Glendys Yolimar Prias Castellanos, progenitora de la niña J.L.F. P. de 06 años de edad, denunciando al ciudadano OMAR ALBERTO CONTRERAS CORONA, quien laboraba como bedel en dicha institución, que aproximadamente a las 05:00 de la tarde, en momentos en que la niña buscaba a la maestra, se encontró con el mismo y le preguntó que si quería ir al baño y al manifestarle que no, la empujó hacía el baño y la pegó hacía la pared, sometiéndola colocándose a la altura de la niña, fritándole sus partes íntimas a la niña, besándola entre la mitad de la boca en contra de su voluntad.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 15 de enero de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y reservado con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 26 del Ministerio Público, en contra del acusado OMAR ALBERTO CONTRERAS, plenamente identificado, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña J.L.F.R.(identidad omitida). En consecuencia, se procede a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Reservada fijada, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas, a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el imputado de autos Omar Alberto Contreras, y el Defensor Privado Abg. Félix Antonio Bustamante Guerra. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano OMAR ALBERTO CONTRERAS, plenamente identificado, a quien señala como responsable y autor en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña J.L.F.R.( identidad omitida).. El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor del acusado, Abg. Felix Antonio Bustamante Guerra, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa, le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento ordinario, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente, se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado OMAR ALBERTO CONTRERAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Abg. Félix Antonio Bustamante Guerra y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal vigente, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, es todo”. El representante Fiscal solicitó se le imponga al acusado la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 05 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado OMAR ALBERTO CONTRERAS, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas...”.


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad del acusado solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- III -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó en fecha 07 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión, auto de apertura a juicio del acusado Omar Alberto Contreras. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña J.L.F.R.( identidad omitida); razón por la cual la sentencia a dictar debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre dos (02) años a seis (06) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) años de prisión; sin embargo quien aquí decide, aprecia que el acusado no tiene mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, toma la pena en su termino inferior, es decir dos (02) años de prisión, y tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora toma la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA al acusado OMAR ALBERTO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, natural de Ureña Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1968, de 44 años de edad, bedel, titular de la cédula de identidad N° V-11.016.782, residenciado en la calle 18 barrio Miranda, casa N° 3-62; a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del artículo 45 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña J.L.F.R (Identidad omitida), todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
SEGUNDO: Se exonera al condenado OMAR ALBERTO CONTRERAS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Cesa toda medida que pesa en contra del condenado OMAR ALBERTO CONTRERAS, quedando el mismo a disposición del Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de la pena.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2013.-


ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA DE JUICIO

SP11-P-2012-004164/17-01-2013/NIMC