REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001032
ASUNTO : SP11-P-2012-001032


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 10 de Enero de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano: JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, colombiano, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.090.381.351, nacido el 08-06-1987, de 25 años de edad, hijo de Leonor Medina (v) y Fernando Antonio Ortiz Arias (f), de oficio u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, a una cuadra de entre Dorsay y Plasti Hogar, San Cristóbal, actualmente recluido en le Centro Penitenciario de Occidente, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano: JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensor Público ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente actuación, se desprenden del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-362, de fecha 10 de abril de 2012, siendo las 22:00 horas de la noche, los funcionarios, adscritos a la unidad Canina, del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 19:30 horas de la noche de esta misma fecha, en la aduana principal de San Antonio, se pudo observar que se acercaba un vehículo tipo Bus marca Dodge año 1976, numero 21 color amarillo con verde y blanco, placas colombianas N° URA-649, utilizado como trasporte público, una vez se procedió a la inspección del autobús el semoviente RUZZ, dio señal de alerta al pasar por un bolsillo tipo morral de color negro donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino, el cual presentaba una actitud sospechosa, quien presento una cedula de nacionalidad Colombiana a nombre de ORTIZ GUERRERO JOHN ALEXANDER titular de la cedula de ciudadanía C.C 1.090.381.351, fecha de nacimiento 08-06-1987, de 24 años de edad, a quien se le realizo inspección corporal, y al morral de equipaje donde se observo un gel fijador marca ROLDA que al destaparlo se evidencio un envoltorio de forma redonda forrado con una bolsa de material sintético de color negra pequeña, y al abrirla se pudo ver restos vegetales de color verde pantanoso que por su olor fuerte y penetrante se presume que sea la droga denominada MARIHUANA, procediendo a trasladar al ciudadano a la sede de la primera compañía; se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo primero del ministerio público.



- II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día jueves 10 de enero de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, colombiano, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.090.381.351, nacido el 08-06-1987, de 25 años de edad, hijo de Leonor Medina (v) y Fernando Antonio Ortiz Arias (f), de oficio u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, a una cuadra de entre Dorsay y Plasti Hogar, San Cristóbal, teléfono 0276-3416959; por la comisión del delito TRANSPÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

El Representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de agosto de 2012, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, así mismo ciudadano Juez solicito me cambie de sitio de reclusión, ya que temo por mi vida, es todo”. Pide en este estado la palabra al Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, ciudadano Juez pido se cambie de sitio de reclusión, por cuanto a mi defendido se le han ocasionado lesiones en la cabeza de gravedad, es todo”.

Vistas las lesiones presentadas por el acusado, este Tribunal acuerda cambio de reclusión del acusado para el CPO 2. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:



- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-362, de fecha 10 de abril de 2012, siendo las 22:00 horas de la noche, los funcionarios, adscritos a la unidad Canina, del destacamento de fronteras N° 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 19:30 horas de la noche de esta misma fecha, en la aduana principal de San Antonio, se pudo observar que se acercaba un vehículo tipo Bus marca Dodge año 1976, numero 21 color amarillo con verde y blanco, placas colombianas N° URA-649, utilizado como trasporte público, una vez se procedió a la inspección del autobús el semoviente RUZZ, dio señal de alerta al pasar por un bolsillo tipo morral de color negro donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino, el cual presentaba una actitud sospechosa, quien presento una cedula de nacionalidad Colombiana a nombre de ORTIZ GUERRERO JOHN ALEXANDER titular de la cedula de ciudadanía C.C 1.090.381.351, fecha de nacimiento 08-06-1987, de 24 años de edad, a quien se le realizo inspección corporal, y al morral de equipaje donde se observo un gel fijador marca ROLDA que al destaparlo se evidencio un envoltorio de forma redonda forrado con una bolsa de material sintético de color negra pequeña, y al abrirla se pudo ver restos vegetales de color verde pantanoso que por su olor fuerte y penetrante se presume que sea la droga denominada MARIHUANA, procediendo a trasladar al ciudadano a la sede de la primera compañía; se le notifico vía telefónica al fiscal vigésimo primero del ministerio público.

Al folio folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la presente causa, riela agregada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-362, de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO.

Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada entrevista tomada al testigo, de fecha 10 de abril de 2012, Ciudadano JHORMAN CONTRERAS, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada entrevista tomada al testigo, de fecha 10 de abril de 2012, Ciudadano WILLIAM ROJAS, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada entrevista tomada al testigo, de fecha 10 de abril de 2012, Ciudadano RAMIRO GOMEZ, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.

A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación No 822, de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado una bolsa plástica transparente, contentiva de: un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte el cual se identificó con el Nro. 01; cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Peso
Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
( para
Marihuana )
Ensayo de
Orientación
Scott
( para
COCAINA)
01 37,0 36,0 0,2 35,8 POSITIVO (+) ------------


A los folios 67 al 71, consta Dictamen Pericial Químico Nº 822, de fecha 05 de mayo de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de treinta y seis gramos (36,0 g).

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano: JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-362, de fecha 10 de abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 Primera Compañía, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO.

Prueba de Ensayo de Orientación No 822, de fecha 11 de abril de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado una bolsa plástica transparente, contentiva de: un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material sintético de color negro, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte el cual se identificó con el Nro. 01; cuyo resultado fue el siguiente:

Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Peso
Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
( para
Marihuana )
Ensayo de
Orientación
Scott
( para
COCAINA)
01 37,0 36,0 0,2 35,8 POSITIVO (+) ------------


Dictamen Pericial Químico Nº 822, de fecha 05 de mayo de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de treinta y seis gramos (36,0 g).

B.1.2. Las Testimoniales:

Declaración de los expertos: SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE Y JOSE EVELIO SIERRA CASTRO.

Funcionarios Policiales: S/1 MIGUEL ANGEL PERNIA OMAÑA, S/2DO ANGELO MALPICA OCHOA Y S/1RO FREDDY MENDEZ RAMIREZ.

Testigos: JHORMAN CONTRERAS, WILLIAM ROJAS y RAMIRO GOMEZ.

Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador, vista la solicitud del acusado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.



DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MENOR CUANTIA, esto es: la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de treinta y seis gramos (36,0 g). Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar solo hasta un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Sin embargo, quien aquí decide, tomando en consideración la cantidad de droga incautada al acusado, esto es: la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de treinta y seis gramos (36,0 g), aunado al hecho que no se realizó el correspondiente Examen Medico Psiquiátrico al acusado a los fines de determinar si se considera drogodependiente, por cuanto al inminente derecho que le asiste, de admitir los hechos, y hasta la presente fecha el Centro Penitenciario de Occidente lugar de reclusión del acusado, no cumplió con la orden de trasladar al acusado de autos hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de realizar dicho estudio, es por lo que este Juzgador, impone al acusado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.


Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, colombiano, natural de Santa Fe de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC- 1.090.381.351, nacido el 08-06-1987, de 25 años de edad, hijo de Leonor Medina (v) y Fernando Antonio Ortiz Arias (f), de oficio u oficio comerciante, residenciado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, a una cuadra de entre Dorsay y Plasti Hogar, San Cristóbal, teléfono 0276-3416959; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de TRANSÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE al acusado JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 12 de abril de 2012. Acordándose como sitio de reclusión CPO 2. Líbrese la respectiva boleta de privación.

TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los once (11) días del mes de enero de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-001032/11-01-2013/JLCQ