REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002729
ASUNTO : SP11-P-2007-002729

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIA: FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JHOEL HUMBERTO VARGAS LÓPEZ
DEFENSORES: ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES y CRISTIAN FARÍA MALDONADO

En fecha 31 de Diciembre de 2012, por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se realizo audiencia especial de captura, en resguardo del debido proceso al ciudadano: JHOEL HUMBERTO VARGAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº . V-19.235.937, soltero, hijo de Jhoel Vargas Jaimes (f) y de Teresa López (v), de profesión u oficio Taxista, La Gonzalera., Casa sin número, detrás de la Laguna, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono, 0412-535.95.42, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. El Tribunal, procede a realizar en extenso la resolución del pronunciamiento realizado en la fecha antes referida, haciendo las siguientes observaciones:


HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 06 de noviembre de 2007, a las 9 y 30 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la comisaría Junín de PoliTáchira, recibieron reporte informándoles que en las inmediaciones de la vía que conduce hacia el sector de Bramón, Municipio Junín, se estaba protagonizando una manifestación estudiantil, quienes estaban lanzado objetos contundentes contra los vehículos que transitaban por el lugar y al mismo tiempo colocaban objetos en la vía Pública, objetos que obstaculizaban el libre transito, por los que los funcionarios investidos de autoridad se trasladan hacia el lugar y una vez ubicados en el sitio de los acontecimientos se contrató que se trataba de un grupo de estudiantes, de la escuela técnica Agro Industrial Gervasio de Rubio, quienes en plena manifestación estudiantil ocasionaban daños materiales y destrozaban a un vehículo de Carga, Tipo: Niñera, que transportaba varios vehículos Mazda seguidamente en aras de salvaguarda la integridad física del conductor la comisión policial procede a intervenir a los manifestantes pero fueron atacados los funcionarios por los manifestantes quienes les lanzaban objetos contundentes (piedras, palos y botellas llenas de gasolina llamadas bombas molotov) logrando dispersarlos y en su mayoría se dieron a la fuga, en el procedimiento fueron aprehendido dos ciudadanos un menor de edad de Nombre JESUAN MUÑOZ ARTEAGA, quien fue puesto a órdenes de la Fiscalia de menores para que ordenara lo conducente, y al ciudadano VARGAS LÓPEZ JHOEL HUMBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.235.937, soltero, hijo de Jhoel Vargas Jaimes (f) y de Teresa López (v), de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en el barrio Eleazar López Contreras, kilómetro 5, Vía el Llano, vereda 3, transversal 1, No. 3, frente a la cancha deportiva, Estado Táchira, teléfono 0416-118.25.08, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalia de Guardia por cuanto quedó detenido preventivamente.

Puesta a disposición de éste Tribunal el día martes 31 de Diciembre de 2012, siendo las 03:00 horas de la tarde, día y hora fijados, para la realización de la Audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la CAPTURA ALGUACILAZGO del imputado por estar solicitado en la presente causa según Resolución de fecha 08 de agosto de 2008, del ciudadano JHOEL HUMBERTO VARGAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº . V-19.235.937, soltero, hijo de Jhoel Vargas Jaimes (f) y de Teresa López (v), de profesión u oficio Taxista, La Gonzalera., Casa sin número, detrás de la Laguna, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono, 0412-535.95.42 señalado en la presente causa en comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Stalimg Vivas, el representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón; y el imputado aprehendido; en este estado solicita el derecho de palabra éste último y cedido que le fue expuso: “Nombro en este acto como mis defensores a los Abg. Antonio José Linares Colmenares y Abg. Cristian Faría Maldonado, venezolanos titulares de las cédulaS de identidad 1.315.589 y 12.228.652 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.186 y 191.352. la Juez cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien en uso de la misma expuso. “Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo lo que quiero decir, estaba trabajando y no sabía que estaba solicitado, es todo”.

DEL DERECHO
El goce de la libertad personal es un derecho reconocido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Titulo III, capitulo III, de los derechos civiles (artículo 44). “la libertad personal es inviolable en consecuencia…”, afirmación constitucional que establece que la libertad es la regla y sólo en casos excepcionales la constitución y la ley autorizan la privación preventiva judicial de libertad.
El legislador patrio a través de la norma penal adjetiva autoriza la privación de libertad como medida extrema, cuando las demás medidas cautelares que son menos gravosas, sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual es la celebración de juicio oral y público, sin obstáculos ni dilaciones, ese es el verdadero interés, que se cumplan los actos del proceso conforme al procedimiento establecido.
Reitera el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal la improcedencia de la privación de libertad y sólo procederán medidas cautelares sustitutivas cuando:

a) el delito materia del proceso merezca una pena privativa que no exceda de tres años en su limite máximo;
b) que el imputado carezca de antecedente penales, el legislador refiere que el ciudadano indiciado de un hecho punible haya tenido una buena conducta predelictual acreditada ante el Tribunal

En virtud del debido proceso y conforme a lo estipulado en la norma procesal adjetiva penal se impone y ejecuta al imputado JHOEL HUMBERTO VARGAS LÓPEZ, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 09 de marzo de 2012; es por lo que se SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JHOEL HUMBERTO VARGAS LÓPEZ de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentaciones cada 15 días ante Alguacilazgo. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- asistir de manera obligatoria a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.

Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del JHOEL HUMBERTO VARGAS LÓPEZ. Así se decide.


DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado JHOEL HUMBERTO VARGAS LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de noviembre de 1.989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº . V-19.235.937, soltero, hijo de Jhoel Vargas Jaimes (f) y de Teresa López (v), de profesión u oficio Taxista, La Gonzalera., Casa sin número, detrás de la Laguna, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, teléfono, 0412-535.95.42 señalado en la presente causa en comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público., de la orden de captura dictada en su contra por éste Tribunal en fecha 05 de agosto de 2011.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JHOEL HUMBERTO VARGAS LÓPEZ de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 9 del artículo 256 debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentaciones cada 15 días ante Alguacilazgo. 2.- Someterse a los actos del proceso. 3.- asistir de manera obligatoria a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del JHOEL HUMBERTO VARGAS LÓPEZ.
CUARTA: Se fija el día JUEVES 07 DE MARZO DE 2013 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, Quedan citadas las partes presentes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)