REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000101
ASUNTO : SP11-P-2013-000101
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Desestimación de la causa según acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de San Antonio, Estado Táchira, solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 11-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, Estado Táchira dejan constancia que retuvieron al ciudadano BARBOSA CRISTANCHO JOSE, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía Nº CC-5.531.960, la cantidad de 20 caja de shampoo, marca HEAD & SHOULDER. Practicado el dictamen pericial se determinó que dicha mercancía es de origen nacional, no estando sometido a ningún tipo de restricción legal.
La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por la denunciante no revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es atípica y no se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.
DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.
Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos ocurridos, no revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es atípica y no se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación vigente; acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogada HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos ocurridos, no revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es atípica y no se encuentra regulada por las normas penales en nuestra legislación; acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 25º del Ministerio Público a los fines de su archivo.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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