REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000131
ASUNTO : SP11-P-2013-000131
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES solicitada por la defensa del imputado KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ (1)
KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ (2)
DEFENSORES: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO (1)
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE (2)
ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO (2)

DE LOS HECHOS
En fecha 08-01-2013 siendo las 07:10 de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio el Agente Harold Salcedo quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de guardia recibí llamada telefónica de una persona del sexo masculino indicando que en la Urbanización Sur, Calle 13, esquina de la Avenida 5, frente a la antigua sede del Colegio El Buen Maestro, Rubio, Estado Táchira, se encuentran dos sujetos a bordo de una motocicleta marca EMPIRE, color AZUL, placa AB1C44V, los mismos en actitud sospechosa y portando armas de fuego, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Comisario JOSE ELEUTERIO CAMARGO, Sub Inspector ERICK PRATO y Detective JOHANNA PATIÑO en la unidad P-30174 hacia la dirección antes mencionada, observamos a dos sujetos quienes presentan las mismas características, procediendo a intervenirlos policialmente y al efectuarle recisión corporal al parrillero identificado como GUTIERREZ MARTINEZ KLEIBER FRANKSUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 23-09-1991, cédula deidentidad Nª V-21.341.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Villa Bahareque, calle La Montaña, diagonal a la casa Comunal, casa sinnúmero, Municipio Junín, se le halló un arma de fuego tipo revolver, marca Arminius HW 38, calibre 38, color gris, serial 15173213, contentiva de cuatro proyectiles sin percutir, y un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana; y al ciudadano GUEDEZ MARQUEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 27 años de edad, nacido el 20-01-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.661, domiciliado en el sector Villa Bahareque, parte alta, calle principal, casa s/n, Municipio Junín, Estado Táchira, se le encontró un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, sin marca ni serial aparente, contentiva de un proyectil sin percutir y un envoltorio contentivo de presuntos restos vegetales presuntamente Marihuana, informándoles el motivo de su detención.


DE LA AUDIENCIA
En el día 10 de enero de 2012, siendo las 6:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.634.661, hijo de Miguel Guemes (v) y de Celsa Rosa Márquez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la invasión Villa Bahareque, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1991 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.341.133, hijo de Franklin José Gutiérrez (v) y de Danelis Martínez Rangel de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión Villa Bahareque, calle la Montañita, casa sin número. Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gustavo Hernández presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y los imputados el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que SI nombrando al efecto MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente la Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Por su parte el aprehendido KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ nombró como sus defensoras a las Abg. Doris Elisa Méndez Ponce y a la Abg. Yolanda Elena Parda Arellano venezolanas, titulares de las cédula de identidad 9.466.352 y 5.654.063, en su orden inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.591 y 84.007, respectivamente, con domicilio procesal establecido en Calle 9 barrio Ocumare, Nº 1, primer piso, diagonal al Palacio de Justicia, a quienes estando presentes la Juez impuso del nombramiento realizado por el aprehendido sobre ellas y al efecto expuso cada una de ellas en su oportunidad: “Ciudadana Jueza acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentas lesiones físicas aparentes y SI señalan haber sufrido lesiones en los oídos por haber sido golpeados por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y para KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano. Delitos estos que les imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los aprehendidos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ de los hechos punibles que se les atribuye.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• SE INCAUTE PREVENTIVAMENTE las cantidades de dinero incautadas al imputado KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ordenando su remisión ala Oficina Nacional Antidrogas
• SE INCAUTE PREVENTIVAMENTE el vehículo tipo Motocicleta marca: Keeway; modelo: Horse KW-150; año: 2010; placas: AB1C44V; serial de carrocería 812MA1K6XAM004745; señalada en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, conducido por uno de los imputados al momento de su aprehensión, requiriendo sea colocada a ordenes de la Oficina Nacional Antidrogas.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando ambos aprehendidos que sí. Por tratarse de dos imputados es retirado de Sala el ciudadano Kleiber Franksue Gutiérrez Martínez y se le cedido el derecho de palabra al imputado MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ quien expuso: “Yo me encontraba en un negocio como a las 5 de la tarde el día martes 7 de enero, en eso llegó Kleiber para que lo lleve hasta adonde vendían lo helados, lo lleve compro unos helados y una medicina creo, me fui a preguntar por un pollo al mayor, como a los 20 minutos que estoy estacionando la Moto, veo que viene la patrulla y los funcionarios de PTJ me tiran al piso con todo y moto, me requisaron a mi y hasta un señor de la emisora lo requisaron también, el señor le dijo que trabajaba en la emisora y me dejaron ir, me requisaron y me metieron a la patrulla me quitaron el celular y la cartera, en eso uno le dice al otro que me metiera a la patrulla un guardia iba a agarrar la moto, y la dejaron ahí; como a las 4 cuadras la misma patrulla cogieron por otro lado y agarraron al Kleiver lo requisaron y nos metieron a la patrulla y al llegar al Comando de PTJ y me daban por el oído y me decían que yo era el Comandante Lalo y me decían que yo mate a un Guardia en Capacho y me decían que confesara, a mi me metieron en un cuarto y yo escuchaba que el guardia le dijo que los encochinaramos y la femenina le preguntaba que cuanto nos ponían y decían que un kilo y otros que gramos, en eso entra mi esposa, le ella les pregunto que que hacían con eso y las sacaron del sitio y decían que nos pusieran armas, el guardia nos insultaba y decía que habíamos matado a u sargento, es todo” A preguntas de su defensor el declarante contestó: “Yo trabajo en un restaurante en la cocina”… “El restaurante queda en la Bomba del Puente de san Diego en Rubio, a lado de la Confitería el Loro”… “Yo fui a la dirección adonde nos detuvieron porque me dijeron que allí el pollo era al mayor y más barato, yo pare fue a preguntar por el lugar”… “Yo conozco al muchacho que esta detenido conmigo”….. “Los funcionarios me tiraron al piso y me decían que yo era extorsionador y me preguntaban por el otro”… “No recuerdo el nombre de la emisora de Radio”… “Aproximadamente entre mi detención y la del otro muchacho pasaron como 10 minutos” … En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado es ingresado el imputado KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo salí de mi casa al trabajo en la mañana, trabajo en una brigada de construcción, salí a la 3 y baje al centro iba con el dinero porque iba a comprar unos helados para vender, leche pañales y medicina para mi hija que tiene 15 días de nacida, el muchacho me llevo la cola a la esquina de los Dorados el iba a averiguar unos pollos para el restaurante el se fue de repente llegó la PTJ y la guardia y me decían péguese ahí y me empujaron y me pusieron la pistola, me requisan, me esposaron y me montaron a la camioneta y de ahí nos llevaron a la PTJ, adentro un PTJ me golpeo; este oído no lo siento, me decía que cantara, me dijo que adonde trabajaba, me quitaron el teléfono, yo escuchaba que decían que me pesaran dos kilos de marihuana, en eso una muchacha dijo 130 gramos cada uno, en eso llegó la esposa del muchacho y se dio cuenta cuando arreglaban todo en la mesa y no sacaron y nos tomaron fotos y nos trasladaron par aca” A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Yo me dedica ala Construcción en la Misión Vivienda”… “Trabajo de 8 de la mañana a 4 de la tarde”… “Yo trabajo de lunes a viernes”… “Específicamente me detuvieron en toda la esquina de la cancha de los Gringos”… “Yo estaba allí porque iba para el sitio adonde iba a realizar las compras”… “El sitio adonde me detuvieron no queda cerca de mi casa”… “Cuando me detienen yo estaba solo”…. “Cuando me detienen yo iba a pie”… “Para el momento que me detienen yo no cargaba nada solo el dinero y el teléfono”… “Yo nunca he tenido armas de fuego”… “Yo no consumo drogas”… “Yo no portaba droga en mi ropa”… “Cuando a mi me inspeccionaron había gente alrededor pero no testigos”… “La gente se paro a mirar”… “A mi me detuvieron como a las 5 o 5 y 30… Rendidas las anteriores declaraciones el Tribunal ordena a reingresar a Sala al imputado Miguel Ángel Guedez Marquéis cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien realizó sus alegatos de defensa, pide se tome en su justa medida las declaraciones de los imputados, se tome en consideración el principio de presunción de inocencia, refiere que ambos imputados concuerdan en sus declaraciones, refiere que nunca fueron aprehendidos de forma conjunta y si separada, y refiere le cusa extrañes que no obstante la hora de la supuesta detención y del lugar no se hayan llamado testigos, dice que a su cliente no le encontraron elementos de interés criminalístico, refiere que ambos imputados señalan que los funcionarios actuantes les colocaron la droga que se les señala poseían; se opone este defensor a la Flagrancia de su defendido, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, se opone al pedimento del Ministerio Público de que se prive de la libertad a su cliente para quien pide su libertad y en su defecto a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, refiriendo es un persona venezolana con arraigo en el país a cuyo efecto consigna en 16 folios útiles constancias de residencia y trabajo: Por último y dada la publicidad dada a la aprehensión de su cliente a grupos de Paramilitares, lo cual ha generado ya amenazas a su vida pide sea recluido en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente. De seguidas se otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ haciéndolo en la Abg. Doris Elisa Méndez Ponce quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó la nulidad de las actas del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no obstante la hora en que se realizó la aprehensión de su cliente y lo concurrido del lugar donde se produjo la misma no se procuraron testigos, solicitaron se desestime en su defecto la Flagrancia en la aprehensión de su cliente, se opone al pedimento de Ministerio Público de su privación de libertad y en su defecto pide el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, lo cual desvirtuaría un eventual peligro de fuga, produciendo en copias y en 22 folios útiles constancia de tal hecho. A todo evento y en caso de que el Tribunal dictase una Medida de privación de Libertad y en atención a las mismas consideraciones del anterior defensor sea en resguardo de su vida recluido su cliente en sito diferente al Centro Penitenciario de Occidente. Por último esta defensora solicitó copia simple de las presentes actuaciones.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal en la que los funcionarios actuantes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, así como del contenido de la experticia de reconocimiento legal practicada a las municiones y sustancias incautadas en la presente causa; y del registro de cadena de custodia de evidencias recogidas en la presente causa, se observa que los imputados de autos JOSE DEL CARMEN ROCHEL GARAY, fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos se subsumen en la comisión de los delitos de, para el primero MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y para KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y de KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de para MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y para KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es para MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y para KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y de KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

SE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo Motocicleta marca: Keeway; modelo: Horse KW-150; año: 2010; placas: AB1C44V; serial de carrocería 812MA1K6XAM004745; señalada en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, conducido por uno de los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero halladas en poder de Los imputados al momento de su aprehensión, reflejadas en el Acta Policial, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.


SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA, DE LA PRESENTE ACTA A LA FISCALÍA SUPERIOR del estado Táchira, a fin de que; y conforme lo narrado por los aprehendidos, se aperture investigación por los maltratos que refieren haber recibido departe de los funcionarios aprehensores.

Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que practique valoración médica de los imputados. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES solicitada por la defensa del imputado KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.634.661, hijo de Miguel Guemes (v) y de Celsa Rosa Márquez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la invasión Villa Bahareque, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y de KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1991 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.341.133, hijo de Franklin José Gutiérrez (v) y de Danelis Martínez Rangel de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión Villa Bahareque, calle la Montañita, casa sin número. Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II.

CUARTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

QUINTO: SE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo Motocicleta marca: Keeway; modelo: Horse KW-150; año: 2010; placas: AB1C44V; serial de carrocería 812MA1K6XAM004745; señalada en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, conducido por uno de los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

SEXTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero halladas en poder de Los imputados al momento de su aprehensión, reflejadas en el Acta Policial, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.


SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA, DE LA PRESENTE ACTA A LA FISCALÍA SUPERIOR del estado Táchira, a fin de que; y conforme lo narrado por los aprehendidos, se aperture investigación por los maltratos que refieren haber recibido departe de los funcionarios aprehensores.

OCTAVO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que practique valoración médica de los imputados.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES solicitada por la defensa del imputado KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTÉVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ (1)
KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ (2)
DEFENSORES: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO (1)
ABG. DORIS ELISA MÉNDEZ PONCE (2)
ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO (2)

DE LOS HECHOS
En fecha 08-01-2013 siendo las 07:10 de la noche, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio el Agente Harold Salcedo quien dejó constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de guardia recibí llamada telefónica de una persona del sexo masculino indicando que en la Urbanización Sur, Calle 13, esquina de la Avenida 5, frente a la antigua sede del Colegio El Buen Maestro, Rubio, Estado Táchira, se encuentran dos sujetos a bordo de una motocicleta marca EMPIRE, color AZUL, placa AB1C44V, los mismos en actitud sospechosa y portando armas de fuego, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Sub Comisario JOSE ELEUTERIO CAMARGO, Sub Inspector ERICK PRATO y Detective JOHANNA PATIÑO en la unidad P-30174 hacia la dirección antes mencionada, observamos a dos sujetos quienes presentan las mismas características, procediendo a intervenirlos policialmente y al efectuarle recisión corporal al parrillero identificado como GUTIERREZ MARTINEZ KLEIBER FRANKSUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 23-09-1991, cédula deidentidad Nª V-21.341.133, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el sector Villa Bahareque, calle La Montaña, diagonal a la casa Comunal, casa sinnúmero, Municipio Junín, se le halló un arma de fuego tipo revolver, marca Arminius HW 38, calibre 38, color gris, serial 15173213, contentiva de cuatro proyectiles sin percutir, y un envoltorio contentivo de restos vegetales de presunta Marihuana; y al ciudadano GUEDEZ MARQUEZ MIGUEL ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 27 años de edad, nacido el 20-01-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.661, domiciliado en el sector Villa Bahareque, parte alta, calle principal, casa s/n, Municipio Junín, Estado Táchira, se le encontró un arma de fuego, de fabricación casera, tipo chopo, sin marca ni serial aparente, contentiva de un proyectil sin percutir y un envoltorio contentivo de presuntos restos vegetales presuntamente Marihuana, informándoles el motivo de su detención.


DE LA AUDIENCIA
En el día 10 de enero de 2012, siendo las 6:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.634.661, hijo de Miguel Guemes (v) y de Celsa Rosa Márquez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la invasión Villa Bahareque, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1991 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.341.133, hijo de Franklin José Gutiérrez (v) y de Danelis Martínez Rangel de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión Villa Bahareque, calle la Montañita, casa sin número. Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gustavo Hernández presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez y los imputados el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que SI nombrando al efecto MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente la Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Por su parte el aprehendido KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ nombró como sus defensoras a las Abg. Doris Elisa Méndez Ponce y a la Abg. Yolanda Elena Parda Arellano venezolanas, titulares de las cédula de identidad 9.466.352 y 5.654.063, en su orden inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.591 y 84.007, respectivamente, con domicilio procesal establecido en Calle 9 barrio Ocumare, Nº 1, primer piso, diagonal al Palacio de Justicia, a quienes estando presentes la Juez impuso del nombramiento realizado por el aprehendido sobre ellas y al efecto expuso cada una de ellas en su oportunidad: “Ciudadana Jueza acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presentas lesiones físicas aparentes y SI señalan haber sufrido lesiones en los oídos por haber sido golpeados por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les señala, y de como se produjo la aprehensión de estos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y para KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ en los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano. Delitos estos que les imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Se informe a los aprehendidos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ de los hechos punibles que se les atribuye.
• Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS de los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• SE INCAUTE PREVENTIVAMENTE las cantidades de dinero incautadas al imputado KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, ordenando su remisión ala Oficina Nacional Antidrogas
• SE INCAUTE PREVENTIVAMENTE el vehículo tipo Motocicleta marca: Keeway; modelo: Horse KW-150; año: 2010; placas: AB1C44V; serial de carrocería 812MA1K6XAM004745; señalada en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, conducido por uno de los imputados al momento de su aprehensión, requiriendo sea colocada a ordenes de la Oficina Nacional Antidrogas.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando ambos aprehendidos que sí. Por tratarse de dos imputados es retirado de Sala el ciudadano Kleiber Franksue Gutiérrez Martínez y se le cedido el derecho de palabra al imputado MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ quien expuso: “Yo me encontraba en un negocio como a las 5 de la tarde el día martes 7 de enero, en eso llegó Kleiber para que lo lleve hasta adonde vendían lo helados, lo lleve compro unos helados y una medicina creo, me fui a preguntar por un pollo al mayor, como a los 20 minutos que estoy estacionando la Moto, veo que viene la patrulla y los funcionarios de PTJ me tiran al piso con todo y moto, me requisaron a mi y hasta un señor de la emisora lo requisaron también, el señor le dijo que trabajaba en la emisora y me dejaron ir, me requisaron y me metieron a la patrulla me quitaron el celular y la cartera, en eso uno le dice al otro que me metiera a la patrulla un guardia iba a agarrar la moto, y la dejaron ahí; como a las 4 cuadras la misma patrulla cogieron por otro lado y agarraron al Kleiver lo requisaron y nos metieron a la patrulla y al llegar al Comando de PTJ y me daban por el oído y me decían que yo era el Comandante Lalo y me decían que yo mate a un Guardia en Capacho y me decían que confesara, a mi me metieron en un cuarto y yo escuchaba que el guardia le dijo que los encochinaramos y la femenina le preguntaba que cuanto nos ponían y decían que un kilo y otros que gramos, en eso entra mi esposa, le ella les pregunto que que hacían con eso y las sacaron del sitio y decían que nos pusieran armas, el guardia nos insultaba y decía que habíamos matado a u sargento, es todo” A preguntas de su defensor el declarante contestó: “Yo trabajo en un restaurante en la cocina”… “El restaurante queda en la Bomba del Puente de san Diego en Rubio, a lado de la Confitería el Loro”… “Yo fui a la dirección adonde nos detuvieron porque me dijeron que allí el pollo era al mayor y más barato, yo pare fue a preguntar por el lugar”… “Yo conozco al muchacho que esta detenido conmigo”….. “Los funcionarios me tiraron al piso y me decían que yo era extorsionador y me preguntaban por el otro”… “No recuerdo el nombre de la emisora de Radio”… “Aproximadamente entre mi detención y la del otro muchacho pasaron como 10 minutos” … En este estado retirado de Sala el anterior declarante y es ingresado es ingresado el imputado KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, quien ya impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo salí de mi casa al trabajo en la mañana, trabajo en una brigada de construcción, salí a la 3 y baje al centro iba con el dinero porque iba a comprar unos helados para vender, leche pañales y medicina para mi hija que tiene 15 días de nacida, el muchacho me llevo la cola a la esquina de los Dorados el iba a averiguar unos pollos para el restaurante el se fue de repente llegó la PTJ y la guardia y me decían péguese ahí y me empujaron y me pusieron la pistola, me requisan, me esposaron y me montaron a la camioneta y de ahí nos llevaron a la PTJ, adentro un PTJ me golpeo; este oído no lo siento, me decía que cantara, me dijo que adonde trabajaba, me quitaron el teléfono, yo escuchaba que decían que me pesaran dos kilos de marihuana, en eso una muchacha dijo 130 gramos cada uno, en eso llegó la esposa del muchacho y se dio cuenta cuando arreglaban todo en la mesa y no sacaron y nos tomaron fotos y nos trasladaron par aca” A preguntas de su defensa el declarante contestó: “Yo me dedica ala Construcción en la Misión Vivienda”… “Trabajo de 8 de la mañana a 4 de la tarde”… “Yo trabajo de lunes a viernes”… “Específicamente me detuvieron en toda la esquina de la cancha de los Gringos”… “Yo estaba allí porque iba para el sitio adonde iba a realizar las compras”… “El sitio adonde me detuvieron no queda cerca de mi casa”… “Cuando me detienen yo estaba solo”…. “Cuando me detienen yo iba a pie”… “Para el momento que me detienen yo no cargaba nada solo el dinero y el teléfono”… “Yo nunca he tenido armas de fuego”… “Yo no consumo drogas”… “Yo no portaba droga en mi ropa”… “Cuando a mi me inspeccionaron había gente alrededor pero no testigos”… “La gente se paro a mirar”… “A mi me detuvieron como a las 5 o 5 y 30… Rendidas las anteriores declaraciones el Tribunal ordena a reingresar a Sala al imputado Miguel Ángel Guedez Marquéis cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien realizó sus alegatos de defensa, pide se tome en su justa medida las declaraciones de los imputados, se tome en consideración el principio de presunción de inocencia, refiere que ambos imputados concuerdan en sus declaraciones, refiere que nunca fueron aprehendidos de forma conjunta y si separada, y refiere le cusa extrañes que no obstante la hora de la supuesta detención y del lugar no se hayan llamado testigos, dice que a su cliente no le encontraron elementos de interés criminalístico, refiere que ambos imputados señalan que los funcionarios actuantes les colocaron la droga que se les señala poseían; se opone este defensor a la Flagrancia de su defendido, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, se opone al pedimento del Ministerio Público de que se prive de la libertad a su cliente para quien pide su libertad y en su defecto a todo evento el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, refiriendo es un persona venezolana con arraigo en el país a cuyo efecto consigna en 16 folios útiles constancias de residencia y trabajo: Por último y dada la publicidad dada a la aprehensión de su cliente a grupos de Paramilitares, lo cual ha generado ya amenazas a su vida pide sea recluido en sitio diferente al Centro Penitenciario de Occidente. De seguidas se otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ haciéndolo en la Abg. Doris Elisa Méndez Ponce quien realizó sus alegatos de defensa, solicitó la nulidad de las actas del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que no obstante la hora en que se realizó la aprehensión de su cliente y lo concurrido del lugar donde se produjo la misma no se procuraron testigos, solicitaron se desestime en su defecto la Flagrancia en la aprehensión de su cliente, se opone al pedimento de Ministerio Público de su privación de libertad y en su defecto pide el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, lo cual desvirtuaría un eventual peligro de fuga, produciendo en copias y en 22 folios útiles constancia de tal hecho. A todo evento y en caso de que el Tribunal dictase una Medida de privación de Libertad y en atención a las mismas consideraciones del anterior defensor sea en resguardo de su vida recluido su cliente en sito diferente al Centro Penitenciario de Occidente. Por último esta defensora solicitó copia simple de las presentes actuaciones.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal en la que los funcionarios actuantes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, así como del contenido de la experticia de reconocimiento legal practicada a las municiones y sustancias incautadas en la presente causa; y del registro de cadena de custodia de evidencias recogidas en la presente causa, se observa que los imputados de autos JOSE DEL CARMEN ROCHEL GARAY, fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos se subsumen en la comisión de los delitos de, para el primero MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y para KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

3) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y de KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
4) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de para MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y para KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es para MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y para KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y de KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

SE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo Motocicleta marca: Keeway; modelo: Horse KW-150; año: 2010; placas: AB1C44V; serial de carrocería 812MA1K6XAM004745; señalada en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, conducido por uno de los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero halladas en poder de Los imputados al momento de su aprehensión, reflejadas en el Acta Policial, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.


SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA, DE LA PRESENTE ACTA A LA FISCALÍA SUPERIOR del estado Táchira, a fin de que; y conforme lo narrado por los aprehendidos, se aperture investigación por los maltratos que refieren haber recibido departe de los funcionarios aprehensores.

Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que practique valoración médica de los imputados. Y así se decide.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES solicitada por la defensa del imputado KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20 de enero de 1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 16.634.661, hijo de Miguel Guemes (v) y de Celsa Rosa Márquez (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la invasión Villa Bahareque, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, y de KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 23 de agosto de 1991 de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.341.133, hijo de Franklin José Gutiérrez (v) y de Danelis Martínez Rangel de Gutiérrez (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la invasión Villa Bahareque, calle la Montañita, casa sin número. Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, no especifica mayores detalles OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación a los numerales 1, 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; y OCULTAMIENTO AGRAVADO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GUEDEZ MÁRQUEZ y KLEIBER FRANKSUE GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente II.

CUARTO: SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

QUINTO: SE LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo Motocicleta marca: Keeway; modelo: Horse KW-150; año: 2010; placas: AB1C44V; serial de carrocería 812MA1K6XAM004745; señalada en el acta de investigación penal, de fecha 08 de enero de 2013, conducido por uno de los imputados al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.

SEXTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de las cantidades de dinero halladas en poder de Los imputados al momento de su aprehensión, reflejadas en el Acta Policial, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas.


SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA, DE LA PRESENTE ACTA A LA FISCALÍA SUPERIOR del estado Táchira, a fin de que; y conforme lo narrado por los aprehendidos, se aperture investigación por los maltratos que refieren haber recibido departe de los funcionarios aprehensores.

OCTAVO: Se ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de que practique valoración médica de los imputados.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el lapso de ley. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)