REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000124
ASUNTO : SP11-P-2013-000124
RESOLUCION

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO
DEFENSOR: ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de enero de 2013, en virtud de la solicitud presentada por la abogado ABG. GERSON RAMIREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20 de marzo de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.935.062, de profesión u oficio chofer, hijo de Juan Antonio Sanoja (f), y de María Zambrano (f), residenciado en la barrio Bolivariano, calle 14, casa Nro. 4-30, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar, teléfono 0416-8266883 (hermana), a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanna Castillo; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de acuerdo a los artículos 2, 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS
En fecha 08-01-2013 siendo las 11:40 horas de la noche los funcionarios policiales Oficial Douglas Peñaloza, Oficial Peñaloza Sandoval Jesús Alberto y Oficial Betancourt Sánchez Jean, adscritos a la Estación Policial de San Antonio dejn constancia de la siguiente actuación: Siendo las 11:05 horas de la noche encontrándonos en labores de patrullaje en la radio patrullera P-574 recibimos reporte de la Estación Policial de San Antonio indicándonos que un ciudadano se encontraba agrediendo a una ciudadana, en el Barrio Ocumare, en la calle 8 con carreras 01 y 02, al llegar observamos varias personas, acercándose dos de ellas identificadas como ANA DOLORES COLMENARES QUINTERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.353.780, manifestando que su ex concubino CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula Nª V-16.935.062, nacido el 23-03-1978, de 33 años de edad, de profesión obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Ocumare, Calle 02, casa s/n, San Antonio del Táchira, quería llevarse a su hijo y se encontraba en una actitud agresiva; la ciudadana CASTILLO FIALLO JHOANA FARIA, Venezolana, titular dela cédula Nª V-12.252.653, nos indico que el señor CARLOS había tenido una riña con su esposo y al intentar separarlos la empujo haciéndola caer al suelo, señalando al ciudadano como autor del hecho, notificándole al mismo el motivo de su detención
EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy 10 de enero de 2013, siendo las 06:15 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20 de marzo de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.935.062, de profesión u oficio chofer, hijo de Juan Antonio Sanoja (f), y de María Zambrano (f), residenciado en la barrio Bolivariano, calle 14, casa Nro. 4-30, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar, teléfono 0416-8266883 (hermana), con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Janice Abreu de López, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto al Abg. Carmen Ibarra, a quien estando presente la ciudadana Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO, en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en concordancia con el artículo 15 numeral 4, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanna Castillo, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
• Que se ordene ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS para el imputado.
Acto seguido la Juez impuso al imputado CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Es verdad tuve una riña con mi ex esposa porque me tiene abandonado el niño, yo lo tenia desde el 22 de diciembre, tuvimos una discusión por que desde que yo le deje el niño, l niño nunca estuvo con ella, yo no le pegue, hablamos muchísimo y discutimos bastante, la vecina se cayo y se raspo las rodillas, acepto todos los cargos y solicito la Suspensión del Proceso, es todo”… Las partes no tuvieron preguntas para el imputado.
Seguidamente el derecho de palabra a la defensora público Abg. Carmen Ibarra, quien hizo sus alegatos de defensa, deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, en vista de declaración de mi defendido, solicito en beneficio del mismo sea aplicado el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves según el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito encuadra dentro del artículo 354 ejusdem, solicito sea otorgada una alternativa a la prosecución del proceso de la establecida en el artículo 361 del referido código ya que todo lo anterior solicitado favorece a mi defendido, solicitudes estas basadas en lo plasmado en dicha solicitud de lo mas beneficioso para mi defendido según lo establece el numeral 5to en las Disposiciones Finales eiusdem, en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de solicitar una Suspensión Condicional del Proceso y Medida Cautelar de las establecidas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada de la presente acta.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; el acta de denuncia, el acta de Policial, y demás elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanna Castillo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanna Castillo; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de VIOLENCIA FISICA, está sancionado con una pena corporal de SEIS (06) MESES a DIECIOCHO (18) MESES de Prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy a las 06:00 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 06:00 horas del día sábado 12 de enero de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- No incurrir en hechos punibles.
4.- Prohibición de agredir a la victima de por si o por interpuesta persona.
5.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, de acuerdo a los artículos 2, 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 3, 5, 9, 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, nacido en fecha 20 de marzo de 1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.935.062, de profesión u oficio chofer, hijo de Juan Antonio Sanoja (f), y de María Zambrano (f), residenciado en la barrio Bolivariano, calle 14, casa Nro. 4-30, Palotal, parte alta, Municipio Bolívar, teléfono 0416-8266883 (hermana), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Johanna Castillo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado CARLOS JAVIER SANOJA ZAMBRANO, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy a las 06:00 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 06:00 horas del día sábado 12 de enero de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- No incurrir en hechos punibles. 4.- Prohibición de agredir a la victima de por si o por interpuesta persona. 5.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)