REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004462
ASUNTO : SP11-P-2012-004462
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO (S): PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia
RESOLUCION
-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004462, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.681, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio Escaleras Finca Los Naranjos, N°9, Rubio Estado Táchira, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 14-09-2010 compareció por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, la adolescente G .C M. V. (Se omite en fundamento de la LOPNA, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.356.392, a fin de formular denuncia, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi padrastro PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, domiciliado en Rubio, sector Las Escalera, finca Los naranjos, quien trabaja en CADAFE en la oficina principal de San Antonio, por abusar sexualmente de mi hermana BELKYS GABRIEL MANTILLA VALENCIA, de 11 años de edad, quien me comentó: hace 15 días aproximadamente muestro padrastro abusaba de ella sexualmente, todo empezó el año pasado cuando ella estaba estudiando cuarto grado, la primera vez estaba mi hermanita en la cocina y él le llegó por detrás, agarrándola fuertemente y llevándola al cuarto de mi mamá, donde la toco y la penetró y le indico luego que se vistiera y que no dijera nada a nuestra mamá, que eso sucedió tres veces el año pasado y este año van cuatro, este señor le decía a mi hermanito JOSE DAVID de nueve años, que también la tocará, haciéndolo participe de su sirvenguenzura. (revisar fecha 23-09-10 acta folio 7)
-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día martes nueve (9) de enero de 2013, siendo las 02:53 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.681, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio Escaleras Finca Los Naranjos, N°9 , Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de B.G.M.V, representada por la ciudadana CLAUDIA COROMOTO VALENCIA DELGADO. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda; el imputado de autos, previa notificación, el defensor público Abg. Yaned Contreras. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.681, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio Escaleras Finca Los Naranjos, N° 9, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de B.G.M.V, representada por la ciudadana CLAUDIA COROMOTO VALENCIA DELGADO, de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensora Yaned Contreras, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS identificado supra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente, se le cede la palabra al Defensor Público Abg. Yaned Contreras quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, todo en consideración de lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se le impone al acusado PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:1-presentaciones cada 90 días, 2-no agredir física psicológica o verbalmente a la victimas 3-no incurrir en hechos de carácter penal.4-presentarse a todos los actos del proceso.
-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de UN TERCIO 1/ de la pena, quedando como pena de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del código Penal, se disminuye de la pena señalada quedando en definitiva como pene a imponer DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, identificado supra; por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de B.G.M.V, representada por la ciudadana CLAUDIA COROMOTO VALENCIA DELGADO; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 13-06-1976, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.113.681, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio Escaleras Finca Los Naranjos, N°9, Rubio Estado Táchira; por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 15 numeral 10 y primer aparte del articulo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia: a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 74 numeral 4to del Código Penal; por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido; del mismo modo, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: se le impone al acusado PEDRO ANTONIO GALEANO CAÑAS, Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-presentaciones cada 90 días, 2-no agredir física psicológica o verbalmente a la victimas 3-no incurrir en hechos de carácter penal.4-presentarse a todos los actos del proceso.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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