REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001778
ASUNTO : SP11-P-2010-001778
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F8-0582-10 presentada por el abogado JOSE LUZARDO ESTEVES HENANDEZ, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcutilla, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hija de José del Carmen Ortega (f) y de Rosalba Jaimes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.003, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en la calle 1, calle principal, No. 1-42, Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-046.27.90, y SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Octubre de 1980, de 29 años de edad, hija de Julio Cesar Callejas (v) y de Edith Teresa Sanabria Aguirre (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-60.413.480, soltera, de profesión u oficio Peluquera, domiciliada en la vereda 7, No. 138-37, vía el río, Palota, parte baja, Estado Táchira, teléfono 0426-373.74.10, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y del ciudadano Leonardo Richard Quintero Jáuregui, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Agosto de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ureña, encontrándose en esa misma fecha en labores de patrullaje, específicamente a la altura de la calle principal del Barrio Bolivariano, visualizan a dos ciudadanas y a un ciudadano en una riña en toda la vía pública, por lo que los funcionarios proceden a acercárseles e identificados como funcionarios de se órgano policial trasladan a los referidos ciudadanos a la sede de ese Despacho Policial, quienes quedan identificados como Marta Leonor Ortega Jaimes, Luz Angely Sanabria Aguirre y Quintero Jáuregui Leonardo y les informan sobre su detención preventiva, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

RELACION FACTICA
En fecha 04-08-2010, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcutilla, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hija de José del Carmen Ortega (f) y de Rosalba Jaimes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.003, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en la calle 1, calle principal, No. 1-42, Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-046.27.90, y SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Octubre de 1980, de 29 años de edad, hija de Julio Cesar Callejas (v) y de Edith Teresa Sanabria Aguirre (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-60.413.480, soltera, de profesión u oficio Peluquera, domiciliada en la vereda 7, No. 138-37, vía el río, Palota, parte baja, Estado Táchira, teléfono 0426-373.74.10, quien fue presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y del ciudadano Leonardo Richard Quintero Jáuregui, desestimando el tribunal desestimo la calificación en la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y del ciudadano Leonardo Richard Quintero Jáuregui. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investiga, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta:

UNICO: el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado ORTEGA JAIMES MARTHA LEONOR, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcutilla, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18 de Septiembre de 1982, de 27 años de edad, hija de José del Carmen Ortega (f) y de Rosalba Jaimes (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-37.443.003, soltera, de profesión u oficio Ama de casa, domiciliada en la calle 1, calle principal, No. 1-42, Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-046.27.90, y SANABRIA AGUIRRE LUZ ANGELY, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 06 de Octubre de 1980, de 29 años de edad, hija de Julio Cesar Callejas (v) y de Edith Teresa Sanabria Aguirre (f), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-60.413.480, soltera, de profesión u oficio Peluquera, domiciliada en la vereda 7, No. 138-37, vía el río, Palota, parte baja, Estado Táchira, teléfono 0426-373.74.10, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas y del ciudadano Leonardo Richard Quintero Jáuregui, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho del objeto del proceso no puede ser atribuido al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)