REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000463
ASUNTO : SP11-P-2013-000463

RESOLUCION CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
DE AS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADOS: JUAN PABLO SANCHEZ ANGARITA, JORGE IVAN REY CALDERON Y LUIS ARTURO QUIÑONEZ MENESES
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:

“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 29-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 29-01-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL CICPC UREÑA, VENTIOCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
Deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuad: “Encontrándome en mis labores de servicio en las instalaciones de este Despacho, siendo las 09:30 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes Iván Sánchez y Jean Martínez, a bordo de la Unidad P30596,hacia el perímetro de esta localidad de darle cumplimiento al Operativo relacionado con el Desmantelamiento de Bandas ordenado por la Superioridad, dejando constancia que al momento que transitábamos por la Vía Principal, Zona Franca, en sentido Puente Internacional Francisco Paula Santander hacia el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, de esta localidad donde observamos un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo OPTRA,color Azul, matriculas AB368AM,el cual al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial, el mismo registra como vehículo SOLICITADO, por uno de los delitos contra La Propiedad(Apropiación Indebido), de fecha 07-01-2013,por la investigación J-068253,por la Sub.Delegación Maturín, Estado Monagas, dicho vehículo con las siguientes características: clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, año 2007 , uso PARTICULAR, por lo que se le indico al conductor y a sus acompañantes , se les exigió que exhibiera si poseían objetos relacionados a un hecho punible, por lo que procedimos a identificar a las personas como procedimiento a informar a los ciudadanos que iban a quedar detenidos preventivamente por cuanto el vehiculo en cuestión se encuentra solicitando. Posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio del procedimiento girando las diligencias urgentes y necesarias del caso


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 29 de Enero de 2013, siendo las 03.45 de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida a los ciudadanos JUAN PABLO SANCHEZ ANGARITA, colombiano, natural de Río de oro departamento Cesar Colombia, fecha de nacimiento 01-12-72, edad 40 años, titular de la cedula de ciudadanía CC-5084791, profesión y oficio administrador de empresa, estado civil soltero, hijo de Iván Sánchez (f) y Marina Angarita de Suárez(v), sin residencia fija en el país, JORGE IVAN REY CALDERON , nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Colombia, de 50 años de edad, nacido en fecha 30-06-1962 , estado civil casado, titular de la cedula de ciudadanía 13171070, hijo de Luis Martín Rey Suárez (v) y Alix Victoria de Rey Calderón (v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle 6, numero 36 Barrio la Peza Ureña, en la via principal de Ureña y LUIS ARTURO QUIÑONEZ MENESES, nacionalidad colombiano, natural de Rio de Oro Cesar Colombia, fecha de nacimiento 11-01-1957, edad 55 años, estado civil, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de ciudadanía CC-5083402, hijo Arturo Quiñónez (v) y Ana Ramón Meneses (v), sin residencia fija en el país. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éstos que No nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Penal Abg. BETTY SANGUINO, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JUAN PABLO SANCHEZ ANGARITA, JORGE IVAN REY CALDERON y LUIS ARTURO QUIÑONEZ MENESES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los aprehendidos JUAN PABLO SANCHEZ ANGARITA, JORGE IVAN REY CALDERON y LUIS ARTURO QUIÑONEZ MENESES, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando los imputados entender lo explicado por el ciudadano Juez manda a retirar de sala a los ciudadanos JORGE IVAN REY CALDERON y LUIS ARTURO QUIÑONEZ MENESES y deja en sala JUAN PABLO SANCHEZ ANGARITA: expuso “ la intención mía con el señor que iba a comprar el vehiculo al señor Jorge Rey, íbamos a revisarlo y sale como solicitado, yo soy comprar de buena fe es todo”.

EL FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS
¿De donde conoce al señor Jorge Rey? responde hace como dos años.
¿El le presento algunos documentos del vehiculo? responde no y él me indico que el propietario del vehiculo era de un compadre de él
¿Conoce el nombre del compadre? responde libardo

EL JUEZ LE REALIZA UNA RONDA DE PREGUNTAS

¿Desde cuando conoce Arturo meneses? responde 18 años
El señor Arturo tiene carro responde si
¿Cuanto era el valor de ese vehiculo? responde 140 bolivares fuertes
¿Le mostró algún documento? responde no
¿Conocía usted la tradición de ese vehiculo? responde no venia a verlos
¿Que sabe usted del origen del vehiculo? responde se lo trajo un compadre responde

JORGE IVAN REY CALDERON, expuso:”el compadre me llevo el carro hacia a Cúcuta me lo llevo a venderlo, yo lleve el carro a revisar a Ureña, cuando yo venia a la ptj y me encontré a Ivan y me llevo a la oficina y el carro esta solicitado, yo iba con Juan Pablo que el compra carrito y en ese problema estamos de buena fe, es todo”

EL FISCAL LE REALIZA UNA RONDA DE PREGUNTAS
¿A que se dedica usted? responde soy comerciante
¿Usted acostumbra a comprar vehiculo? responde como desde hace tres años El compadre
¿Como se llama el compadre? responde Libardo Soto, el vive en Petare y es de nacionalidad venezolano
¿Como se comunica con él? responde el viene a mi casa varias veces
¿Desde cuando conoce a Juan Pablo Sánchez? responde desde hace 5 años

LA DEFENSA
Desde cuando conoce a Luis responde hace poco el venia a comprarle una medicina a su papá que esta enfermo


EL JUEZ LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS
¿En cuanto estaban negociando ese vehiculo? Responde entre 140 y 150 bolívares fuertes.
¿Y Juan Pablo le ha comprado anteriormente vehiculo? responde a veces
¿La presencia de Arturo Quiñónez Meneses? responde son compañeros y amigos y le pidió la cola para comprar las medicinas
El vehiculo lo traje desde Cúcuta
¿Y donde se encuentra el señor que le vendió el Carro? responde se fue
¿Quien lo aprehendió? responde Iván Sánchez es el funcionario y el nos llevo a la oficina y no estaba haciendo nada malo y también estaba Víctor

LUIS ARTURO QUIÑONEZ MENESES, expuso: yo vengo del Cesar, Colombia venia a comprar un medicamento a mi papá y me encontré a Juan Pablo me monte en el carro a comprar el medicamento y caímos hay, ni compre medicamento ya que quedamos hay encerrados, es todo!.

FISCAL REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS
¿Donde se encontró con Juan Pablo? Responde en Cúcuta
¿En que venia usted? Responde en taxi
¿A que se dedica usted? responde comerciante (verduras)

LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS

JUEZ REALIZA UNA RONDA DE PREGUNTAS:
¿Sabia usted cuanto era la negociación del vehiculo? responde nada
¿A que se dedica su amigo? responde compra y venta de vehiculo
Ese vehiculo que iba a comprar sabia que destino responde no nada
¿Que edad tiene se papá? responde 85 años
¿Con frecuencia acompaña a su amigo a la venta de carro? responde si
Han comprado vehículos en forma conjunta responde no

A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública del acusado Abg. BETTY SANGUINO, quien expuso: “ vista la declaración aportada por mis defendidos, esta defensa en cuanto a la calificación de flagrancia la deja a su criterio ciudadano, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, la aplicación del procedimiento especial de una suspensión condicional del proceso ya que el hecho imputado no excede de ocho años y finalmente solicito copia simple del acta, es todo

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos los ciudadanos JUAN PABLO SANCHEZ ANGARITA, colombiano, natural de Río de oro departamento Cesar Colombia, fecha de nacimiento 01-12-72, edad 40 años, titular de la cedula de ciudadanía CC-5084791, profesión y oficio administrador de empresa, estado civil soltero, hijo de Iván Sánchez (f) y Marina Angarita de Suárez(v), sin residencia fija en el país, JORGE IVAN REY CALDERON , nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Colombia, de 50 años de edad, nacido en fecha 30-06-1962 , estado civil casado, titular de la cedula de ciudadanía 13171070, hijo de Luis Martín Rey Suárez (v) y Alix Victoria de Rey Calderón (v) de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la calle 6, numero 36 Barrio la Peza Ureña, en la via principal de Ureña y LUIS ARTURO QUIÑONEZ MENESES, nacionalidad colombiano, natural de Rio de Oro Cesar Colombia, fecha de nacimiento 11-01-1957, edad 55 años, estado civil, soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de ciudadanía CC-5083402, hijo Arturo Quiñónez (v) y Ana Ramón Meneses (v), sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los imputados JUAN PABLO SANCHEZ ANGARITA, JORGE IVAN REY CALDERON y LUIS ARTURO QUIÑONEZ MENESE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones cada uno: 1.- Presentaciones una vez cada (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- No incurrir en hechos de carácter 5.- Presentar un custodio venezolano con residencia fija en este territorio, 6.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal cercano donde reside. Mientras quedaran recluidos en poli Táchira de esta localidad, una vez salgan en libertad deberán traer el Consejo Comunal la labor asignada
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa de los imputados JUAN PABLO SANCHEZ ANGARITA, JORGE IVAN REY CALDERON y LUIS ARTURO QUIÑONEZ MENESE, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA a los imputados JUAN PABLO SANCHEZ ANGARITA, JORGE IVAN REY CALDERON y LUIS ARTURO QUIÑONEZ MENESECOMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo los imputados traer la labor asignada del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente el informe sobre su cumplimiento.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se expide la copia solicitada por la defensa. librese oficio al Comandante de Politachira. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO