REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003008
ASUNTO : SP11-P-2011-003008

RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): WILFRIDO GUALBERTO VALDEZ VILLAFAÑE
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS


PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:


“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público, contra del ciudadano WILFRIDO GUALBERTO VALDEZ VILLAFAÑE, de nacionalidad colombiana, natural de Fundación; Departamento de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.703.352, nacido en fecha 21 de octubre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Pedro Valdez (f) y de Victoria Villafañe (v); casado, de profesión u oficio electricista; residenciado en la calle 5 Nº 9-109, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dexi Janeth Pastran Colmenares; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL 0106NOVIEMBE2011 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DEPOLICIA DE UREÑA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 11-30 dela mañana encontrándome en labores de patrullaje cuando recibi llamada de radia que me trasladara al comando ya que una ciudadana quien se identifico como Pastrana Dexi había sido agredida física y verbalmente por su ex esposo, el cual se encontraba por el supermercado cosmos, al llegar al sitio pudimos visualizar al ciudadano identificado por la victima quien quedo identificado como ciudadano WILFRIDO GUALBERTO VALDEZ VILLAFAÑE, de nacionalidad colombiana, natural de Fundación; Departamento de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.703.352, nacido en fecha 21 de octubre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Pedro Valdez (f) y de Victoria Villafañe (v); casado, de profesión u oficio electricista; residenciado en la calle 5 Nº 9-109, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, se le notifico de su detención y posteriormente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público

-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 24 de Enero del 2013 siendo las diez y cincuenta de la mañana de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILFRIDO GUALBERTO VALDEZ VILLAFAÑE, de nacionalidad colombiana, natural de Fundación; Departamento de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.703.352, nacido en fecha 21 de octubre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Pedro Valdez (f) y de Victoria Villafañe (v); casado, de profesión u oficio electricista; residenciado en la calle 5 Nº 9-109, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dexi Janeth Pastran Colmenares. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. GERSON RAMIREZ , la defensora pública Abg. YANED CONTRERAS. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano WILFRIDO GUALBERTO VALDEZ VILLAFAÑE, por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dexi Janeth Pastran Colmenares, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dexi Janeth Pastran Colmenares. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta el ciudadano WILFRIDO GUALBERTO VALDEZ VILLAFAÑE, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “ aceptamos los hechos, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. YANED CONTRERAS quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de aceptar los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso o procedimiento especial, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, solicita se le amplíe el lapso de presentaciones y copia simple del acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”


-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación


De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILFRIDO GUALBERTO VALDEZ VILLAFAÑE, de nacionalidad colombiana, natural de Fundación; Departamento de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.703.352, nacido en fecha 21 de octubre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Pedro Valdez (f) y de Victoria Villafañe (v); casado, de profesión u oficio electricista; residenciado en la calle 5 Nº 9-109, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dexi Janeth Pastran Colmenares.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede del ciudadano WILFRIDO GUALBERTO VALDEZ VILLAFAÑE, de nacionalidad colombiana, natural de Fundación; Departamento de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.703.352, nacido en fecha 21 de octubre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Pedro Valdez (f) y de Victoria Villafañe (v); casado, de profesión u oficio electricista; residenciado en la calle 5 Nº 9-109, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dexi Janeth Pastran Colmenares; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE OCHO(08)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Enero de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.- No volverse a meter con la victima 3.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- Acudir al Consejo Comunal de su domicilio a objeto de que le asigne una labor comunitario, debiendo traer constancia de dicho consejo comunal y de la labor a desarrollar en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILFRIDO GUALBERTO VALDEZ VILLAFAÑE, de nacionalidad colombiana, natural de Fundación; Departamento de Magdalena, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.703.352, nacido en fecha 21 de octubre de 1959, de 52 años de edad, hijo de Pedro Valdez (f) y de Victoria Villafañe (v); casado, de profesión u oficio electricista; residenciado en la calle 5 Nº 9-109, Barrio el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dexi Janeth Pastran Colmenares, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano WILFRIDO GUALBERTO VALDEZ VILLAFAÑE, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dexi Janeth Pastran Colmenares; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al ciudadano WILFRIDO GUALBERTO VALDEZ VILLAFAÑE, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dexi Janeth Pastran Colmenares, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO(08)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de Enero de 2012; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.- No volverse a meter con la victima 3.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. 5.- Acudir al Consejo Comunal de su domicilio a objeto de que le asigne una labor comunitario, debiendo traer constancia de dicho consejo comunal y de la labor a desarrollar en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.









ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO