REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000097
ASUNTO : SP11-P-2013-000097


DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto los escritos presentados por la abg. Lizbeth del Valle Maldonado Rodriguez donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 08-01-2013 al ciudadano CHARLY JESUS BUENO ZAMBRANO, de conformidad con el artículo 250del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa por cuanto necesita ser atendido por un especialista por su deterioro mental ya que en ocasiones presenta conducta agresiva, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR1-DF11-2DA-CIA-SIP-009 DE FECHA 07ENERO2013, suscrita por funcionarios de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 11.40 horas de la mañana encontrándome de servicio en el Punto de Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad ubicado en el Sector la victoria, carretera Nacional Rubio_San Cristóbal, se presento una ciudadana quien dijo llamarse YOLIMAR ISOLINA CENTENO CARREÑO, de 23 años de edad, con el fin de solicitar ayuda manifestando que su esposo se iba a llevar a su niña sin el consentimiento de ella, inmediatamente manifestó que el ciudadano se encontraba escasos metros de la casilla policial, procediendo de inmediato a solicitar su presencia ante los funcionarios de servicio de dicho sector, quedando identificado de la siguiente manera: BUENO ZAMBRANO VHARLY JESUS, así mismo, la ciudadana Yolimar Centeno, manifestó por voluntad propia que el mencionado ciudadano , había abusado sexualmente de ella en horas de la noche del día seis de Enero del año en curso, motivo por el cual se procedió a efectuar el traslado del ciudadano al Comando de la Segunda Compañía, con sede en Rubio, en donde se tomó por escrito la denuncia de la ciudadana Yolimar Centeno y le fueron leídos derechos del imputado, seguidamente se notificó del procedimiento al Abog. Gerson Ramírez, Fiscal 24 del Ministerio Público, quien ordeno a realizar las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso.

- En fecha 08-01-2013, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido CHARLY JESUS BUENO ZAMBRANO, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-09-1978 , estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº 13.709.009 , hijo de Jesús Manuel Bueno (f)y María Emilia Zambrano(v) Martínez, de 34 años de edad, profesión u oficio seguridad, residenciado Barrio la Castra, calle 5 N° Arraya-43 San Cristóbal , teléfono 0416-7686810, 0276-3471001en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ISOLINA CENTENO CARREÑO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado CHARLY JESUS BUENO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado como sitio de reclusión temporal la Comisaría de Poli Táchira de esta localidad.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado CHARLY JESUS BUENO ZAMBRANO, como presunto autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ISOLINA CENTENO CARREÑO. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 240 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona venezolana y además que la dirección que aporta es en el Estado Táchira BARRIO La Castra Parte Baja calle 5-A-43., San Cristobal Estado Tachira donde reside con su progenitora Maria Emilia Zambrano.

Este Juzgador Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Este Tribunal estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 249 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 249. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 242. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 08-01-2013, el ciudadano CHARLY JESUS BUENO ZAMBRANO, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ISOLINA CENTENO CARREÑO aparte de estimar este Tribunal según lo manifestado por constancia emanada de dicha Institución de fecha 09-01-2013 donde el mencionado ciudadano estuvo en dos oportunidades hospitalizados en la Unidad de Pacientes Agudos (UPA) siendo su última hospitalización el 03-04-2001 hasta el 25/04/2001 según diagnostico IDX. TRASTORNO DEPRESIVO ANSIOSO, SINTOMAS PSICOTICOS siendo su medico tratante el Dr. Domingo Contreras Galviz y el mismo no acude hasta este servicio desde su último ingreso.
Es criterio de este Tribunal que el justiciable en razón atendiendo a su estado de salud debe tener continuidad en un tratamiento adecuado que le provea la subsanación de su anomalía presentada; por lo que, se hace necesario su permanencia en un lugar mas propicio para ello estableciéndose entonces, una correlación de ambiente hogareño a un ambiente clínico y viceverso; por lo tanto es por lo que la medida de aseguramiento como lo es el cambio de reclusión en su propio domicilio y en custodia de otra persona como lo es su progenitora María Emilia Zambrano, la cual reside Barrio La Castra Parte Baja calle 5-A-43., San Cristóbal Estado Táchira, es lo procedente, con la obligatoriedad de asistir a la Unidad de Pacientes Agudo con sede en el centro hospitalario José María Vargas también conocido en nuestro gentilicio Tachirense como el Hospital Central, se revisa la medida judicial preventiva de libertad y sustituye por una medida menos gravosa conforme a lo previsto en los numerales 1°, 2° 3° y 9°del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Asistencia continua a la sede de la Unidad de Pacientes agudas ubicada en la Ciudad de San Cristobal, presentando a la vez informe detallado de su sometimiento clinico, diagnostico y tratamiento existente para el momento en forma mensual. 2°) se permite la salida del domicilio tan solo para la asistencia y atención medica recomendada por el profesional tratante de la medida y debidamente justificado 3°) Presentarse al tribunal cada 30 días bajo la vigilancia del Custodio 4°) Presentación de un custodio la cual es su progenitora María Emilia Zambrano, la cual reside Barrio La Castra Parte Baja calle 5-A-43., San Cristóbal Estado Táchira. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, líbrese oficio al Coordinador de alguacilazgo a fin de que verifique la dirección del custodio, Asimismo libre oficio al comandante de Poli Táchira a fin de que traslade al imputado de autos a la dirección de domicilio de su progenitora una vez firme el acta de custodio y se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano CHARLY JESUS BUENO ZAMBRANO, nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 04-09-1978 , estado civil casado , titular de la cedula de Identidad Nº 13.709.009 , hijo de Jesús Manuel Bueno (f)y María Emilia Zambrano(v) Martínez, de 34 años de edad, profesión u oficio seguridad, residenciado Barrio la Castra, calle 5 N° Arraya-43 San Cristóbal , teléfono 0416-7686810, 0276-3471001en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR ISOLINA CENTENO CARREÑO, Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Asistencia continua a la sede de la Unidad de Pacientes agudas ubicada en la Ciudad de San Cristobal, presentando a la vez informe detallado de su sometimiento clinico, diagnostico y tratamiento existente para el momento en forma mensual. 2°) se permite la salida del domicilio tan solo para la asistencia y atención medica recomendada por el profesional tratante de la medida y debidamente justificado 3°) Presentarse al tribunal cada 30 días bajo la vigilancia del Custodio 4°) Presentación de un custodio la cual es su progenitora María Emilia Zambrano, la cual reside Barrio La Castra Parte Baja calle 5-A-43., San Cristóbal Estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250y 242 numerales 1°2°3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado, líbrese oficio al coordinador de Alguacilazgo a fin de que verifique la dirección y oficio a Poli Táchira.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

EL SECRETARIO


ABG.