San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003136
ASUNTO : SP11-P-2007-003136


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ y GERSON ENRIQUE LOPEZ RAMÍREZ, Fiscales Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, quienes solicitan, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0736-07, a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO , titular de la cedula de identidad 11.017.734, de nacionalidad venezolano, con fecha de nacimiento 18-07-73, de (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado actualmente en San Antonio Barrio Antonio Ricaute, parte alta, cerca de la cruz, numero de teléfono de hermana Nelsy Flores Delgado 0276-7870049, hijo de Agustín Flores (V) y de Vicenta Delgado (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marcelina Herrera Cruz, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS
“ACTA DE POLICIAL DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2.007, …”Siendo las 08:55 horas de la noche del día de hoy, cuando me encontraba realizando labores propias el servicio preventivo, en la Estación Policial de Ricaude en compañía del efectivo Policial Dtgo Vivas Richard, cuando se hizo presente una ciudadana quien se identifico como: NINFA ROSA VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad 11.015.448, natural de San Antonio, con fecha de nacimiento 08/01/68, de 39 años de edad, de profesión u oficio operaria de lavandería, residenciada, en San Antonio Ricaude parte alta calle 3 casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Táchira, la misma manifestó que su concubino la había golpeado por las piernas y que aparte de esto le decía groserías delante de sus cuatro (04) hijos menores de edad, la ciudadana mostró a la comisión policial las piernas y pudimos apreciar que tenían enrojecimiento, más que todos la pierna derecha, a tal efecto le preguntamos a la ciudadana que donde se encontraba este ciudadano, la misma manifestó que en la casa de ella, le indicamos que si se podía trasladar con nosotros a dicha residencia, la misma manifestó que sí, nos trasladamos al sitio una vez presente observamos que la puerta de la residencia se encontraba cerrada, la ciudadana dijo que su concubino se encontraban dentro de la residencia, pero que ella autorizaba plenamente a la comisión policial a entrar a la residencia que ella asumía la responsabilidad, en a tal sentido procedimos a entrar a la vivienda en presencia de la ciudadana antes descrita una vez a dentro, visualizamos en la parte trasera de la vivienda, específicamente en el patio un (01) ciudadano que vestía un pantalón de color marrón, y una camisa de color azul y zapato deportivo azules y blancos, de contextura robusta y de aproximadamente un 1:70 metros de altura, de pelo corto negro, piel blanca, el mismo estaba sentado en una mecedora ingiriendo bebidas alcohólicas, la ciudadana, manifestó que era su concubino, que él era el que la había golpeado, procedimos a intervenirlo policialmente, se le preguntó que si había golpeado a su concubina, el manifestó que sí, manifestando colaborar con la comisión policial, se procedió de inmediato a la detención preventiva del mismo, respectándole en todo momento su integridad física y moral…”
RELACION FACTICA
En fecha 23 de Diciembre de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano ORANGEL ALEXIS ZAMBRANO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.917.379, soltero , hijo de Ángel Ramón Zambrano (F) y de Josefina Villamizar de Zambrano (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio La Popita, calle 11, casa numero 12-129, San Antonio, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MILAGROS ALBINO LEGUIZAMON, calificando el tribunal la calificación en la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:


El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.


Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 21 de Diciembre del 2007, hasta la actualidad , han transcurrido 05 AÑOS, y 26 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 23 de Diciembre del 2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Retirarse del hogar donde vive con su concubina. 3.- no incurrir en nuevos actos delictivos., de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 23 de Diciembre del 2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 301 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, titular de la cedula de identidad 11.017.734, de nacionalidad venezolano, con fecha de nacimiento 18-07-73, de (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado actualmente en San Antonio Barrio Antonio Ricaute, parte alta, cerca de la cruz, numero de teléfono de hermana Nelsy Flores Delgado 0276-7870049, hijo de Agustín Flores (V) y de Vicenta Delgado (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Marcelina Herrera Cruz; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano ISMAEL ANTONIO FLORES DELGADO, en fecha 23 de Diciembre del 2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 301 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A