REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005013
ASUNTO : SP11-P-2012-005013


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abg, Carmen Ibarra donde solicita la revisión de la medida judicial privativa de libertad de los ciudadanos JOSE LUIS AGUILAR URIBE, y HERNANDO HERNANDEZ MELO, decretada en fecha 05-12-2012, este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL DEL CICPC SECCIONAL UREÑA DE FECHA 03122012 donde dejan constancia de la siguiente diligencia siendo las 06 horas de la tarde encontrándome de servicio n la sede de la sub delegación, se presento de manera espontánea los ciudadanos quienes quedaron como identificados como Aguilar Uribe José Luis y Hernández Melo Hernando trayendo un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo Épica 2.5L, clase automóvil, tipo sedan, color gris, año 2009, placas AA585CV, con la finalidad que se le practicara un revisado, ya que se lo iban a negociar a un ciudadano que lo conocen solamente con el nombre de David y que puede ser ubicado en el Norte de Santander, desconociendo dirección exacta. Acto seguido procedí a verificar el estado legal del mencionado vehiculo por ante el sistema SIIPOL donde pude constatar que el mismo se encuentra solicitada por la sub delegación de Ciudad Guayana por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, seguidamente los ciudadanos en cuestión me hicieron entrega de una copia fotostática del certificado de registro a nombre de Ricardo Eximar Cayones de un vehiculo automotor cuyas características son las antes mencionadas, no presentando ningún documento que lo acrediten como propietarios, por tal motivo, siendo las 4.30 de la tarde se le indico a los dos ciudadanos que a partir de este momento se encontraban detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, leyéndoles sus derechos. Asimismo se le efectúo llamada telefónica al ciudadano Abg Carlos Zambrano Fiscal 25 del Ministerio Público , con el fin de participarle de la detención de los ciudadanos aprehendidos que serán trasladaos a la coordinación policial San Antonio y el vehiculo será trasladado al estacionamiento Judicial Las Vegas donde quedara en calidad de deposito a orden de esa fiscalía del Ministerio Público.

Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos de los imputados
• Acta de detención preventiva del vehiculo

En fecha 05 de Diciembre de 2012, se realizo audiencia de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS AGUILAR URIBE, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-1090378844; de 26 años de edad, con fecha de nacimiento el 08-12-1986; de estado civil soltero, de profesión oficio comerciante, hijo de Hernan Aguilar (v) y de Marlene de Aguilar (v); sin residenciada fija en el país; y HERNANDO HERNANDEZ MELO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-88198631; de 41 años de edad, con fecha de nacimiento el 20-11-1971; de estado civil soltero, de profesión oficio tramitador, hijo de María Elena Melo (f) y de Arbey Hernández (f); sin residencia fija en el pais, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE LUIS AGUILAR URIBE, y HERNANDO HERNANDEZ MELO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos; en perjuicio de la ciudadana NADIA NOELA KNEIFATICHAKRA; conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, teniendo como Centro de Reclusión Poli Táchira San Antonio.

En fecha 27-12-2012 el Fiscal del Ministerio Público presenta formalmente acusación dándole entrada el Tribunal en fecha 02-02-2013 y se fijo audiencia preliminar para el 22-01-2013

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 05-12-2012, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 223 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE LUIS AGUILAR URIBE, y HERNANDO HERNANDEZ MELO, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 05-12-2012, en contra del ciudadano HECTOR FABIO FLOREZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, desconoce fecha de nacimiento, de 24 años de edad, Indocumentado, soltero, hijo de María Nancy Florez (v) y de Alirio Díaz (v), de profesión u oficio Construcción, residenciado en San Rafael, El Poblado, a una cuadra de la cancha del poblado calle el Proyecto, casa naranja, Rubio, numero de teléfono 0426-6717894 del papa, Estado Táchira; por estar incurso en la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña M.E.H, de conformidad con el artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

EL SECRETARIO


ABG