REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2012-000040
ASUNTO : SJ11-P-2012-000040
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
IMPUTADO: ALEXANDER PEREZ RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen a la presente investigación constan en Acta de Investigación Policial de fecha 09 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:
“…Siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándome de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo, logré observar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino, a quien le solicitamos se identificara presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma ANTIVERO ESPINOZA RAMON ADRIAN, signada con el número V-13.713.257, fecha de nacimiento 25/01/75, fecha de expedición 30/05/08, fecha de vencimiento 05/2018, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendido por el funcionario Guillermo Peña, quien manifestó que la Cédula N° V-13.713.257, registra en el sistema a nombre de ANTIVERO ESPINOZA RAMON ADRIAN, igualmente presenta irregularidades en el vaciado, igualmente se observó que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas emitidas por el SAIME. Motivado a tal situación se le informó al ciudadano que se le haría una inspección personal y a su equipaje, no encontrando ninguna evidencia, y manifestando por voluntad propia ser y llamarse: PEREZ RAMIREZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 85.441.088, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 20/07/1975, soltero, operador de maquinaria, natural de El Banco Magdalena República de Colombia, residenciado en la torre J piso 8 apartamento 6 Urbanización La Paz Distrito Capital, procedí a notificarle el motivo de su detención, procedí a notificarle al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito se le imponga la aprehendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de banco, Magdalena, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 85.441.088, nacido el 20 de julio de 1975, de 37 años de edad, hijo de Alberto Hernán Pérez Barrera (f) y de Edi Ramírez Jamaica (v), soltero, de profesión u oficio, operador de maquinaria, residenciado en la Urbanización La Paz, Torre J, Piso 8 Apartamento 6, Antimano, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-1509264 y 0212-5255758, de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, eiusdem, imputándole al prenombrado la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
El imputado, ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien realizó sus alegatos de defensa, se adhiere al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de Ley, y conforme al principio de presunción de inocencia, solicita para su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, aduciendo que es un ciudadano con arraigo en el país, y solicita el desglose de la Cédula de Ciudadanía que riela al folio 17 de las actas procesales y copia simple del acta.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, fue aprehendido tal y como consta en el acta policial de fecha 09 de diciembre de 2012, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía Tercer Pelotón, punto de control fijo de Peracal, en la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 04:45 horas de la tarde, estando de servicio en los canales de circulación del punto de control fijo, observaron un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Bolivarianos, donde se trasladaba en condición de pasajero un ciudadano de sexo masculino, a quien le solicitaron su identificación presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, donde se indica como titular de la misma al prenombrado ciudadano, signada con el número V-13.713.257, fecha de nacimiento 25/01/75, fecha de expedición 30/05/08, fecha de vencimiento 05/2018, y quien mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procedieron a verificarlo ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendidos por el funcionario Guillermo Peña, quien manifestó que la Cédula N° V-13.713.257, registra en el sistema a su nombre, pero que presenta irregularidades en el vaciado, igualmente se observó que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las máquinas capta huellas emitidas por el SAIME, motivado a tal situación él mismo manifestó que su verdadera identidad era PEREZ RAMIREZ ALEXANDER, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía N° 85.441.088, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento 20/07/1975, soltero, natural de El Banco Magdalena República de Colombia, por lo cual fue detenido y se notificó al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público.
Así mismo al folio 14 y vto. consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada por el Agente Robert Zambrano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad para venezolanos, signada con el N° V-13.713.257, a nombre de RAMON ADRIAN ANTIVERO ESPINOZA, en la cual concluyen que corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el acta policial de fecha 09 de diciembre de 2012, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)-Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de banco, Magdalena, República de Colombia, con cédula de ciudadanía N° 85.441.088, nacido el 20 de julio de 1975, de 37 años de edad, hijo de Alberto Hernán Pérez Barrera (f) y de Edi Ramírez Jamaica (v), soltero, de profesión u oficio, operador de maquinaria, residenciado en la Urbanización La Paz, Torre J, Piso 8 Apartamento 6, Antimano, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-1509264 y 0212-5255758, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEXANDER PEREZ RAMIREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, imponiéndole como condiciones: 1).-Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2).- Prohibición de salida del país, sin previa y expresa autorización del Tribunal. 3)- Asistir a todos los actos del proceso. Todo conforme lo preceptuado en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de diciembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SJ11-P-2012-000040. JQR.