REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002221
ASUNTO : SP11-P-2011-002221

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: MARILUZ RAMIREZ OSORIO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana MARILUZ RAMIREZ OSORIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, República de Colombia, nacida en fecha 13/01/1981, de 30 años de edad, hija de Luis Evelio Ramírez (f) y de María Donelia Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-24.693.832, soltera, de profesión u oficio anfitriona de restaurante, teléfono: 0414-2266026, residenciada en Parque Carabobo N° 95, Caracas, Distrito Capital y Parque Las Américas Restaurant Dadino, Caracas, Distrito Capital (lugar de trabajo), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 03 de Noviembre del 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 03 de Noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que la ciudadana MARILUZ RAMIREZ OSORIO, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.-Presentarse una vez cada ciento veinte (120) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, 2.-Prohibición de salida del País sin autorización expresa y escrita del tribunal, 3.-Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; y 4.-Obligación de asistir a la audiencia de verificación de condiciones.


El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana MARILUZ RAMIREZ OSORIO, quien cumplió satisfactoriamente.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por los acusados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARILUZ RAMIREZ OSORIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, República de Colombia, nacida en fecha 13/01/1981, de 30 años de edad, hija de Luis Evelio Ramírez (f) y de María Donelia Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-24.693.832, soltera, de profesión u oficio anfitriona de restaurante, teléfono: 0414-2266026, residenciada en Parque Carabobo N° 95, Caracas, Distrito Capital y Parque Las Américas Restaurant Dadino, Caracas, Distrito Capital (lugar de trabajo), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

UNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la acusada ciudadana MARILUZ RAMIREZ OSORIO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pereira, República de Colombia, nacida en fecha 13/01/1981, de 30 años de edad, hija de Luis Evelio Ramírez (f) y de María Donelia Osorio (v), titular de la cédula de ciudadanía N° CC-24.693.832, soltera, de profesión u oficio anfitriona de restaurante, teléfono: 0414-2266026, residenciada en Parque Carabobo N° 95, Caracas, Distrito Capital y Parque Las Américas Restaurant Dadino, Caracas, Distrito Capital (lugar de trabajo), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-002221. JQR.