REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000071
ASUNTO : SP11-P-2013-000071


Visto el escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JOSE ESTEVES HERNANDEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 04 Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Rubio, en la cual dejan constancia entre otras cosas que estando de servicio en la sede se recibió llamada telefónica de parte de una persona que no quiso suministrar sus datos, informando que en la calle 23 vía pública de la Urbanización La Colonia, se encuentras tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, que visten uno con gorra de color negro, franela blanca y jean, el otro con gorra de color beige, y el tercero con gorra roja, que se trasladaron al sitio, y al llegar efectivamente visualizaron tres sujetos en actitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huída, logrando internarse en la zona boscosa, que uno llevaba en la mano un arma de fuego, la cual arrojó entre los matorrales, siendo imposible la captura de los sujetos, que al efectuar una búsqueda encontraron entre la hierba un arma de fuego tipo chopo, de fabricación rudimentaria.

Al folio 10 y vto. Consta Reconocimiento efectuado a un arma de fuego, de los denominados chopos de fabricación casera.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto dentro de la legislación venezolana las armas de fabricación casera, (chopos) no son señaladas para tener porte, y se encuentra excluida de las regulaciones legales. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-000071. JQR.