REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000061
ASUNTO : SP11-P-2013-000061

Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abogados GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ y GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 03 Acta de Investigación Penal de fecha 06 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N°11 Primera Compañía Comando San Antonio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que siendo las 10:30 horas de la mañana, estando de servicio en el punto de control fijo ubicado en la Aduana Principal, se acercó un vehículo MARCA DAEWOOD, COLOR NEGRO, que le indicaron al conductor que permitiera la documentación personal, identificándose con una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, donde se indica como titular de la misma a GARCIA SUAREZ JOSE ALIRIO, signada con el N° 95.120.829.565, de 19 años de edad, igualmente entrego una copia fotostática de una licencia de tránsito N° 10003686711, expedido por la República de Colombia, a nombre del ciudadano Carlos Julio Camacho Corzo, donde ampara la propiedad del vehículo, con las siguientes características: PLACA VIV-369, MARCA DAEWOO, LINEA CIELO BX, MODELO 2001, COLOR NEGRO, SERVICIO PARTICULAR, CLASE DE VEHICULO AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR G15MF8121788, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y11B271232, que procedieron a efectuarle una revisión a los seriales de identificación y pudieron observar que el mismo presenta presunta suplantación y alteración de seriales, por lo cual fue retenido el mismo, y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 16 y vto. Consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio Brigada de Vehículos de Peracal, al vehículo retenido PLACA VIV-369, MARCA DAEWOO, LINEA CIELO BX, MODELO 2001, COLOR NEGRO, SERVICIO PARTICULAR, CLASE DE VEHICULO AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTOR G15MF8121788, SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y11B271232, en la cual concluyen que el vehículo presenta el serial de carrocería es ORIGINAL, el serial de motor es ORIGINAL, el vehículo en estudio no se encuentra solicitado, la placa identificadora ubicada en la parte media del capot, se encuentra SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación ( remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora.

Al folio 28 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano CARLOS JULIO CAMACHO CORZO, quien entre otras cosas expuso que es el propietario del vehículo marca Daewood Cielo, color negro, placas VIV369, que se lo compro al ciudadano José Salustriano Largo, quien o tenía de agencia lo sacó en el 2001, el día de la retención lo iba manejando José García que es el chofer que le tiene al carro.

Al folio 31 consta acta de entrega del vehículo retenido ya identificado ut supra, al ciudadano CARLOS JULIO CAMACHO CORZO, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que no surgieron suficientes elementos de convicción para determinar como se produjeron los presentes hechos, y el responsable del cambio de los remaches propios de la planta ensambladora ubicados en la parte del capot, por cuanto el serial de motor y de carrocería resultaron originales, así mismo no se encuentra solicitado por Cuerpo de Seguridad alguno, tal y como quedó evidenciado de la Experticia practicada al vehículo retenido inserta al folio 16 de las presentes actuaciones, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos útiles a la investigación, siendo procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 4.- A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION , Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO Y ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, a favor del ciudadano JOSÉ ALIRIO GARCÍA SUÁREZ. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-000061. JQR.