REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000048
ASUNTO : SP11-P-2013-000048

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en colaboración a la Fiscalía Superior, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal de fecha 11 de septiembre de 2001, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía San Juan de Ureña, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en el punto de control fijo El Vallado, se acercó un vehículo tipo gandola, el cual presentó las siguientes características: VEHICULO CHUTO MARCA MACK, AÑO 1977, COLOR AMARILLO, PLACAS 200-SAO, Y BATEA COLOR BLANCO, AÑO 1994, PLACAS 57D-DAF, procedente de Cúcuta Colombia, que al efectuarle una requisa detectaron en la parte de debajo de la plataforma del remolque, presentaba características diferentes a las originales de fabrica, y pudieron observar una tapa atornillada y otra soldada, que se trataba de un compartimiento secreto vacío, el ciudadano conductor quedó identificado como PARRA QUINTERO ROBERTO SEGUNDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.660.231, que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Argenis Humberto Mora y Omar Angulo Rodríguez, motivo por el cual fue retenido dicho vehículo y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 10 consta acta de entrevista del ciudadano PARRA QUINTERO ROBERTO SEGUNDO, en la cual manifestó entre otras cosas que trabaja cargando harina de maíz en la gandola que es propiedad de transporte y servicios Adrisaica de la Villa y esa es la ruta de su trabajo, es decir desde Villa del Rosario del estado Zulia, hasta Cúcuta, que el día de ayer enganchó el trailer dentro del patio de la incubadora Santander en Cúcuta, que lo revisaron en Ureña y tomo la vía El Vallado, y como a las 02:00 de la madrugada, vino un guardia y le dijo que se estacionara, miro el trailer por debajo y dijo que revisarían el carro en la mañana, que como a las 07 de la mañana buscaron dos testigos, y consiguieron una especie de tapa con dos tornillos, y la destaparon y se dieron cuenta que no había nada.

Al folio 36, 37, y 38 consta Dictamen Pericial Químico, practicado a un vehículo chuto, marca Mack, año 1977, color amarillo, al cual se le realizó barrido en el interior de un compartimiento ubicado en la parte de debajo de la plataforma, resultado negativo para Marihuana y negativo para Cocaína.

Al folio 43 y 44 consta Experticia practicada a los seriales de identificación del vehículo retenido, ya descrito, y donde concluyen que los seriales de identificación son ORIGINALES.



Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto de la experticia practicada al vehículo retenido ya descrito, quedó evidenciado que el misma presenta sus seriales originales, así mismo el compartimiento que posee es igualmente original, y no fue utilizado para cometer algún ilícito penal, tal y como se desprende de la experticia de barrido practicada al mismo. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó, a favor del ciudadano ROBERTO SEGUNDO PARRA QUINTERO. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-000048. JQR.