REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004036
ASUNTO : SP11-P-2012-004036


Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en colaboración a la Fiscalía Superior, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, prescinde de la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que no es necesario el debate, para comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de octubre de 2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11 Segunda Compañía Rubio, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que efectuando patrullaje se realizó una inspección en el taller de latonería y pintura denominado Tecn. Compacto Gran Prix, donde fueron atendidos por el ciudadano JOSE GUILLERMO PRADO BAUTISTA, hijo del ciudadano GUILLERMO PRADO, propietario del taller, quien se encontraba para el momento ausente, que una vez dentro del taller se observaron tres vehículos que se encontraban en reparación, por lo que se solicitaron los documentos de los mismos, manifestando que no los tenía, pero que los hacía llegar al comando, presentando las siguientes características: 1- Marca Toyota, Modelo Corolla, color blanco, placas XKR-248, Año 88, serial carrocería AE82-9985972. 2- Marca Ford, modelo Explorer, año 2002, color blanco, placas ADN-02X, serial carrocería 8XDZU63E428A35169. 3- Marca Blazer, año 1993, color gris, placas Y5H-277, serial SC156ZPV331357, siendo retenidos los mismos, y se notificó a la Fiscalía del Ministerio Público.

Al folio 10 consta acta de entrevista efectuada al ciudadano JOSE GUILLERMO PRADO, en la cual manifestó entre otras cosas que el día 13 de octubre recibió una llamada de su hijo JOSE GUILLERMO PRADO BAUTISTA, quien le manifestó que había llegado una comisión de la Guardia Nacional al taller para revisar los vehículos, que él le entregara los documentos de los mismos, que cuando llegó de San Cristóbal, al taller se encontraba una comisión, que su hijo le manifestó que habían dejado retenidos tres vehículos, una Blazer de color gris, una Explore de color blanco, y un Corolla de color blanco, para la verificación de seriales.

Al folio 29 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Antonio, a un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3631286 a nombre de GRUPO ALVICA SCS, donde describen un vehículo clase Camioneta, Marca Ford, modelo Explorer, año 2002, color blanco, placas ADN-02X, serial carrocería 8XDZU63E428A35169, serial motor 2A35169, en la cual concluyen que el mismo es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

Al folio 43 y vto. Consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, a los seriales de identificación del vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla, tipo Sedan, color blanco, placas XKR-248, Año 88, serial carrocería AE82-9985972, serial de motor 4ª8806769, en la cual concluyen: 1- LA PLAQUETA DE IDENTIFICACION DEL SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR ES FALSA.-2 EL SERIAL DE CARROCERIA AE82-9985975 inserto en el compacto del lado izquierdo, utilizando generador de caracteres de borrados en metal, no se logró restaurar la numeración original oculta. 3- El serial del motor 4ª-8806769, ES ALTERADO Y AGREGADO, por lo tanto es FALSO.

Al folio 93 consta Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicado a UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el N° 23231986, a nombre de HERNANDO BASTOS CASTILLO, donde describen un vehículo MARCA CHEVROLET, modelo BLAZER 4x2, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, USO PARTICULAR, año 1993, color PLATA, placas YCH277, serial de carrocería SC1S6ZPV331357, serial de motor 123PCG653558, y donde concluyen que el mismo es AUTENTICO Y DE CURSO LEGAL EN EL PAIS.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó, por cuanto de la experticia practicadas a los vehículos retenidos Marca Blazer, año 1993, color gris, placas Y5H-277, serial SC156ZPV331357, y MARCA CHEVROLET, modelo BLAZER 4x2, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, USO PARTICULAR, año 1993, color PLATA, placas YCH277, serial de carrocería SC1S6ZPV331357, serial de motor 123PCG653558, quedó determinado que los mismos presentan sus seriales de identificación ORIGINALES. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:… 1.- EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZO O NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al vehículo retenido MARCA CHEVROLET, modelo BLAZER 4x2, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, USO PARTICULAR, año 1993, color PLATA, placas YCH277, serial de carrocería SC1S6ZPV331357, serial de motor 123PCG653558, quedó evidenciado la comisión del delito de ALTERACION DE SERILAES DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ocurrido en fecha 16 de octubre del año 2005, (fecha del procedimiento) de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto ya ha pasado más de tres años, siendo en consecuencia procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizó, y encontrarse evidentemente prescrita, a favor del ciudadano VICTORIANO GONZÁLEZ. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-004036. JQR.