REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002643
ASUNTO : SP11-P-2012-002643

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002643, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26 de junio de 1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta Policial No 186, de fecha 11 de agosto de 21012, suscrita por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2309 GONZALEZ CERON HEIMAN, OFICIAL AGREGADO CREDENCIAL 2334 MARTINEZ JIMENEZ RUTH Y OFICIAL CREDENCIAL 3428 CARDENAS DEIVIS, adscritos al Centro de Coordinación Frontera, estación policial San Antonio, estado Táchira, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la media noche del día sábado 11 de agosto del 2012, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad de radio patrullera P-574 por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por la calle 04 del Barrio Lagunitas, diagonal al local “LOS ABUELOS” visualizaron a una persona de sexo masculino de contextura delgada, piel blanca, de 1.66 de altura, vestía franela de color amarillo con rayas de color blanco, azul y rosado, jeans de color azul, botas de color gris con rayas de color verde, que se trasladaba en dirección hacia la comisión, el mismo al notar la presencia policial opto por desviarse y acelerar el paso, por tal motivo fue intervenido policialmente por el OFICIAL GONZALEZ CERON HEIMAN, quien procedió de acuerdo al ARTICULO 205 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a notificarle que iba hacer objeto de una inspección por la presunción de ocultamiento de objetos relacionado con hechos punibles en el interior de su ropa, al materializar la inspección se le incauto en sus prendas de vestir específicamente el bolsillo del lado izquierdo de la parte de adelante del pantalón Jean UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CERRADO POR SUS EXTREMOS ABIERTOS CON UN NUDO SENCILLO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE Y OLOR FUERTE. (PRESUNTA DROGA), por tal circunstancia fue trasladado el ciudadano en mención, a la estaciona Policial de San Antonio. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como lo indica el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado como: GUTIERREZ NAVARRO EFRAIN EDUARDO, Venezolano, Cedula de Identidad No. V-17.127.932, natural de San Antonio, fecha de nacimiento: 26-06-1984, de 27 años de edad, profesión comerciante, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Carrera 15 con calle 15 casa numero 15-95, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, posteriormente se traslado al Centro Hospitalario DR. SAMUEL DARIO MALDONADO, en cuanto a la evidencia recolectada fue remitida al C.I.C.P.C. Región los Andes (San Cristóbal) para su respectiva experticia. Por último se procedió a notificarle a la ciudadana; ABG FLOR TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción de San Antonio, iniciando las investigaciones con la causa Penal No 20-DCD-F21-210-2012.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No.186 de fecha 11 de Agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial San Antonio, quienes dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano EFRAIN EDUARDO GUTIERREZ NAVARRO.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 18 de agosto de 2012, al ciudadano EFRAIN EDUARDO GUTIERREZ NAVARRO.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el que se describe la evidencia incauta en la presente causa, refiriéndose que se trata de: Un (01) envoltorio de material plástico de color blanco, cerrado por sus extremos abiertos con un nudo sencillo, contentivo de restos vegetales de color verde y olor fuerte de presunta droga.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE No 9700-134-LCT-241-12, de fecha 08 de agosto de 2012, suscrita por el experto Profesional I Edgar Delgado Jerez, adscrito al Laboratorio Central Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que determina que la muestra incautada tiene un peso bruto de: VEINTE (20) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER) con resultado POSITIVO para MARIHUANA; y un peso neto de DIECINUEV (19) GRAMOS CON TRESCIENTOS TREINTA (330) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26 de junio de 1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme acto conclusivo que riela las actuaciones inserto de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, en el correspondiente acto conclusivo que inserto de los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE AL IMPUTADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 11 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: “Ciudadano Juez, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

El defensor público del imputado Abg. Henry Acero, refirió: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y estimo se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”.

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena DE UNO (01) A DOS (02 AÑOS DE PRISIÓN, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena al límite inferior, es decir, en UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 375, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra del ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26 de junio de 1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791; por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano EFRAÍN EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 26 de junio de 1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.127.932, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gutiérrez (f) y de Virgelia Navarro (v), residenciado en la calle 15, con carrera 15, No. 15-95, Barrio Pinto Salinas, San Antonio, estado Táchira, teléfono: 0276-7716347 0424-7595791, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE MANTIENE AL IMPUTADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 11 de agosto de 2012, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de enero de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, informándole que el imputado de autos se encuentra recluido en la Comisaría policial San Antonio a la espera de materializar la medida otorgada por este Tribunal, y que el mismo fue condenado por este Tribunal en el asunto SP11-P-2011-000331.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2012-002643. JQR.